REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 10 de Mayo 2012.
Años 202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.103-2012.-

SOLICITANTES: DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ TORRES y FELICIA ANA CRISTINA DURAN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.561.935 y V-7.329.139, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Av. 24, entre calles 25 y 26, casa N° 25-36, Barrio Campo Lindo, Araure del estado Portuguesa y la segunda en la calle 27, entre avenidas 24 y 25, casa S/N°, Barrio Campo Lindo, del Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: SOLGER GERMANA COLMENARES TORREZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.003.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha Veintitres de Marzo del año en curso (23/03/2012), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ TORRES y FELICIA ANA CRISTINA DURAN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.561.935 y V-7.329.139, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Av. 24, entre calles 25 y 26, casa N° 25-36, Barrio Campo Lindo, Araure del estado Portuguesa y la segunda en la calle 27, entre avenidas 24 y 25, casa S/N°, Barrio Campo Lindo, del Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada SOLGER GERMANA COLMENARES TORREZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.003, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Páez, (hoy Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), en fecha 24 de febrero del año 1983, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio N° 69, la cual examinamos con la letra “A”, y fijamos nuestro domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Av. 24, entre calles 25 y 26, casa N° 25-36, Barrio Campo Lindo, Araure del estado Portuguesa, en donde habitamos interrumpidamente hasta el momento de nuestra separación, de esta unión matrimonial procreamos una hija de nombre Cristian Dayana González Durán, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.277.296, que se anexa en copia de la Cédula de Identidad, marcada con la letra “B”, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, y según consta en fotocopia de partida de nacimiento N° 2093, marcada con la letra “C”, vivimos juntos y en armonía hasta el mes de Octubre del año 1985. Después de estos armoniosos años de convivencia, se suscitaron entre nosotros desavenencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común, y es por esto que de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separarnos de hecho, y así hemos permanecidos separados de hecho desde hace más de (26) años. Manifestamos en este mismo acto al Tribunal que durante nuestra unión conyugal no adquirimos ningún bien, mueble o inmueble, por lo tanto no existen bienes que repartir. Ciudadana Jueza, por cuanto el tiempo que tenemos separados de hecho, excede a los (5) años de separación que es el requisito establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, para que proceda la solicitud, para que proceda la solicitud de conversión en divorcio de dicha separación, formalmente acudimos ante su competente autoridad para solicitar se sirva declarar nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del Artículo arriba citado. Establecemos como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. 24, entre calles 25 y 26, casa N° 25-36, Barrio Campo Lindo, Araure del estado Portuguesa, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitamos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A, de nuestro Código Civil Vigente, se Notifique al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copias de la solicitud.
La solicitud fue admitida el Veintiocho de Marzo del año en curso (28/03/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 8 y 9).
Consta en autos:
• Copia fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ TORRES y FELICIA ANA CRISTINA DURAN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.561.935 y V-7.329.139, respectivamente, (folios 3 y 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 69, expedida en fecha (9/7/1984) por la ciudadana Carmen Elena Castillo, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del Distrito Páez, (hoy Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), (folio 5 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 24 de febrero del año 1983.- Y así se establece.
• Copia fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de la ciudadana CRISTIAN DAYANA GONZALEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.277.296 (folio 6), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2093, expedida en fecha (9/7/1997), por el ciudadano JUDITH TURBAY DE BELLE, en su carácter Prefecto del Distrito Páez del estado Portuguesa, (hoy Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 7), correspondiente a la ciudadana CRISTIAN DAYANA GONZÁLEZ DURAN, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

En fecha 16/4/2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ TORRES, debidamente asistido por la Abogada Solger Colmenares Torrez, ambos plenamente identificados en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios. (Folios 10 y 11).
En fecha 23/4/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 12 y 13).

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio Catorce (14) de fecha Veinticinco de Abril del Dos Mil Doce.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ TORRES y FELICIA ANA CRISTINA DURAN AGUILERA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ TORRES y FELICIA ANA CRISTINA DURAN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.561.935 y V-7.329.139, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Av. 24, entre calles 25 y 26, casa N° 25-36, Barrio Campo Lindo, Araure del estado Portuguesa y la segunda en la calle 27, entre avenidas 24 y 25, casa S/N°, Barrio Campo Lindo, del Municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 24 de febrero del año 1983, por ante la Prefectura del Distrito Páez, (hoy Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), tal como se evidencia de copia certificada de Acta de matrimonio N° 69. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Diez (10) días del Mes de Mayo de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza G.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 horas de la tarde.- Conste,
(Scrio.)


































Solicitud N° 2.103-2012.-
MSP/luís