REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 10 de Mayo 2012.
Años 202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.112-2012.-
SOLICITANTES: HELIODORO VARGAS SUAREZ y LINA MARÍA REYES CETINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.984.442 y V-7.140.007, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Pedro Roda, casa N° S/N°, del Municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda en la calle 4, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: SORAYA VIRGINIA GONZÁLEZ TROCONIS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.104.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha treinta de Marzo del año en curso (30/03/2012), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: HELIODORO VARGAS SUAREZ y LINA MARÍA REYES CETINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.984.442 y V-7.140.007, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Pedro Roda, casa N° S/N°, del Municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda en la calle 4, del Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada SORAYA VIRGINIA GONZÁLEZ TROCONIS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.104, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha 30 de Diciembre del año 1989, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar San Antonio del estado Táchira, y ubicamos nuestro único domicilio conyugal en la Urbanización Pedro Roda, casa S/N°, Araure estado Portuguesa lo cual se evidencia en Acta de Matrimonio, de esta unión procreamos dos (2) hijos, de nombres: HELIO ANDERSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.612.070 y LINA ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.612.070, según consta en partidas de Nacimientos. En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos bienes. Ahora bien ciudadana Jueza, es a partir del 20 de enero del año 2002, que nos separamos viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia a los bienes descritos se enmarcan dentro de lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia quede disuelto el vinculo matrimonial que nos une.
La solicitud fue admitida el Nueve de Abril del año en curso (9/4/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 7 y 8).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 198, expedida en fecha (21/6/1993) por el ciudadano Angel Orlando Contreras dávila, en su carácter de Prefecto Civil del Distrito Bolívar san Antonio estado Táchira, (folio 2 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 30 de diciembre del año 1989.- Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 400, expedida en fecha (6/3/2012), por la ciudadana ELIZABET TORRES C., en su carácter de Registradora Civil de la Prefectura del Distrito Bolívar San Antonio del estado Táchira, (folios 3 y 4), correspondiente al ciudadano HELIO ANDERSON, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 401, expedida en fecha (6/3/2012), por la ciudadana ELIZABET TORRES C., en su carácter de Registradora Civil de la Prefectura del Distrito Bolívar San Antonio del estado Táchira, (folios 5 y 6), correspondiente a la ciudadana LINA ALEXANDRA, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
En fecha 18/4/2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano LINA MARÍA REYES CETINA, plenamente identificada en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios. (Folios 9 y 10).
En fecha 23/4/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 11 y 12).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio trece (13) de fecha Veinticinco de Abril del Dos Mil Doce.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: HELIODORO VARGAS SUAREZ y LINA MARÍA REYES CETINA, conforme a lo constituido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: HELIODORO VARGAS SUAREZ y LINA MARÍA REYES CETINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.984.442 y V-7.140.007, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Pedro Roda, casa N° S/N°, del Municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda en la calle 4, del Municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 30 de Diciembre del año 1989, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar San Antonio del estado Táchira, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de matrimonio N° 198. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Diez (10) días del Mes de Mayo de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza G.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 horas de la tarde.- Conste,
(Scrio.)
Solicitud N° 2.112-2012.-
MSP/luís
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