REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 15 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 3.798-11.-
I
De las Partes y sus Apoderados
DEMANDANTE: MICHELE COLAVITA TESTA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.540.711, y domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, en la Avenida 41, cruce con Calle 31, Centro Comercial METEFRA, oficina de Administración, Sector El Palito.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HERMES AGUSTIN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.606.606, e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 128.734.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ NICOLÁS VILLAVICENCIO RAMONEL,
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.611.494, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 128.769
DEMANDADO: FELIX ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.563.222, domiciliado en la Avenida 18, Conjunto Residencial El Parque, Edificio Araguaney, Piso 6, Apartamento 6-B, en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
Síntesis de la Controversia
Se inició el presente procedimiento en fecha 6/5/2011, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano MICHELE COLAVITA TESTA, debidamente asistido por los Abogados HERMES AGUSTIN SÁNCHEZ y JOSÉ NICOLÁS VILLAVICENCIO RAMONEL; interpuso demanda con sus respectivos anexos por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), en contra del ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ, todos plenamente identificados.
En fecha 11 de mayo de 2011, se admite la demanda, decretándose la intimación del demandado, y así mismo, se decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, librándose el respectivo Despacho de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito Judicial, remitiéndose con oficio N° 222-2011 (folios 4 al 6 Principal y Cuaderno de Medidas folios 1 al 5).
En fecha 20 de Mayo de 2011, el Abogado HERMES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.734, consigna Poder Especial que le fue concedido por el ciudadano MICHELE COLAVITA TESTA, parte demandante en la presente causa; así mismo, consignó lo emolumentos necesarios para la compulsa de la boleta a los fines de practicar la intimación correspondiente al demandado.- Seguidamente en la misma fecha, Alguacil del Tribunal mediante diligencia deja constancia de los emolumentos recibidos. (Folios 7 al 12)
En fecha 24 de Mayo de 2011, el Abogado HERMES SANCHEZ, en su carácter acreditado de autos, solicitó se le expidieran copias certificadas de los folios 1 al 5 del Cuaderno de Medidas, y del folio 1 al 6 del expediente principal ambos inclusive. (Folio 13)
En fecha 26 de Mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de que el Abogado HERMES SANCHEZ, en su carácter acreditado de autos, facilitó el medio de transporte para la practica de la intimación del demandado, por lo que se traslado al Conjunto Residencial El Parque, Edificio Araguaney, Piso 6, Apartamento 6-B, domicilio del intimado, ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ, pero no se encontró persona alguna. (Folio 14)
El Abogado HERMES SANCHEZ, en su carácter acreditado de autos, en fecha 26 de Mayo de 2011, mediante diligencia solicitó la devolución del Poder Original Especial que riela a los folios 8, 9, 10 y 11 del expediente, y en su lugar se deje copias fotostáticas certificadas del mismo, y así mismo, consignó los emolumentos necesarios para ello. (Folio 15)
El Tribunal por auto de fecha 30 de Mayo de 2011, acuerda las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 24/5/2011. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la expedición de las referidas copias. (Folios 16 y 17)
En fecha 31 de Mayo de 2011, el Tribunal acuerda la devolución del Poder Original Especial, solicitado por el Apoderado Actor, en fecha 26/5/2011. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la expedición de las copias correspondientes. (Folio 18 fte y vto)
En fecha 31 de Mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de que el Abogado HERMES SANCHEZ, en su carácter acreditado de autos, facilitó el medio de transporte para la practica de la intimación del demandado, por lo que se traslado al Conjunto residencial El Parque, Edificio Araguaney, Piso 6, Apartamento 6-6, domicilio del intimado, ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ, pero no se encontró persona alguna. (Folio 19)
En fecha 01 de Junio de 2011, el tribunal dejó constancia de que se le hizo entrega al Abogado HERMES SANCHEZ, en su carácter acreditado de autos, de las copias fotostáticas certificadas solicitadas, y del original del Poder Especial. (Folio 20)
En la misma fecha 01 de Junio de 2011, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia devuelve Boleta de Intimación correspondiente al ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ, parte demandada, por cuanto se trasladó al domicilio del referido ciudadano, y este no se encontraba. (Folios 21 al 27)
En fecha 30 de Junio de 2011, el Abogado HERMES SANCHEZ, en su carácter acreditado de autos, y mediante diligencia solicita la citación por carteles correspondiente al intimado. Y el Tribunal por auto de fecha 11 de julio de 2011, acuerda lo solicitado, librándose el Cartel de Intimación respectivo, de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 28 al 32)
En fecha 13 de Julio de 2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.563.222, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada MARÍA YNES MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.118, y se dio por citado en presente proceso y solicitó le sean expedidas copias fotostáticas simples de todo el expediente e inclusive del cuaderno de medidas; así mismo, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las referidas copias. (Folio 33)
En fecha 14 de Julio de 2001, el Tribunal acuerda las copias fotostáticas simples solicitadas; en la misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la expedición de las copias simples. Y en fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal dejó constancia de haber entregados las copias simples solicitadas, a la Abogada María Ynes Meléndez. (Folios 34 al 36).
En fecha 21 de Julio de 2011, el ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.563.222, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistido por la Abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, y le otorgó Poder Apud Acta a la prenombrada abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.655.435, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 74.118. (folio 37)
En fecha 26 de Julio de 2011, el ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistido por la Abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNÀNDEZ, y mediante escrito constante de dos (2) folios útiles, y anexo constante de cuatro (4) folios útiles, contestó la demandada y se opuso al pago intimado. (Folios 38 al 43).
En fecha 27 de Julio de 2011, en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal acuerda agregar en autos, las actuaciones recibidas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; con las resultas de la practica del embargo preventivo decretado, en las cuales se observa que en fecha 6 de Julio de 2011, dicho Juzgado Ejecutor de Medidas, practico Medida Preventiva de Embargo por la cantidad de Bolívares Nueve Mil Ciento Treinta sin cts. (Bs. 9.130, oo), en la cuenta corriente número 01340429184293000951, a nombre del ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ, en la entidad bancaria BANESCO; y por cuanto el monto embargado no cubre el monto total de lo adeudado por la parte demandante, se dejó abierta la medida para embargar bienes del demando en otra oportunidad. (Folios 6 al 36 del cuaderno de Medidas)
En fecha 27 de julio de 2011, el Abogado HERMES SANCHEZ, en su carácter acreditado de autos, y mediante diligencia consignó en original constante de once (11) folios útiles el Registro de la Demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la letra de cambio objeto de la demanda; así mismo, solicitó copias simples de los folios 34 hasta el 44, ambos inclusive, consignando lo emolumentos necesarios para ello; en la misma fecha 27/7/2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la expedición de las referidas copias simples. (Folio 44 al 56).
En fecha 28 de Julio de 2011, el ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistido por la Abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, y mediante escrito constante de un (1) folio útil, promovió pruebas. (Folio 57 fte y vto).
El Abogado HERMES SANCHEZ, en su carácter acreditado de autos, en fecha 02 de Agosto de 2011, y mediante escrito solicito al Tribunal que los medios de pruebas consignados por el demandado se declaren sin lugar. (Folio 58).
En fecha 03 de Agosto de 2011, el Abogado HERMES SANCHEZ, en su carácter acreditado de autos, mediante diligencia solicito al Tribunal se proceda en la presenta causa como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. (Folio 59 fte y vto).
En fecha 04 de Agosto de 2011, el Abogado HERMES SANCHEZ, en su carácter acreditado de autos, solicitó copia simple del folio 58 del expediente, y así mismo, consignó los emolumentos para ello; y el Tribunal por auto de la misma fecha acuerda la expedición de la referida copia simple. En fecha 08 de agosto de 2011, el Alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos en cuestión (Folio 60 al 62).
En fecha 08 de agosto de 2011, este tribunal dictó sentencia definitiva, declarando en SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA en la presente causa que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) intentó el ciudadano MICHELE COLAVITA TESTA, debidamente asistido por los Abogados HERMES AGUSTIN SANCHEZ y JOSÉ NICOLAS VILLAVICENCIO RAMONEL, en contra del ciudadano FELIX ALBERTO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados. En consecuencia, el demandado ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ, deberá pagar al intimante, MICHELE COLAVITA TESTA, la cantidad de: OCHENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 85.019,55), discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: BOLÍVARES SESENTA MIL CON 00/100 (Bs. 60.000, oo), por concepto de capital de la letra de cambio.- SEGUNDO: BOLÍVARES SIETE MIL DIECINUEVE CON 55/100 CTS. (Bs. 7.019,55), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento del giro demandado 2/6/2008; así como los intereses que se sigan venciendo hasta la efectiva cancelación de la deuda.-TERCERO: BOLIVARES DIECIOCHO MIL CON 00/100 (Bs. 18.000,oo), por concepto de las costos y costas procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal, a la rata del treinta por ciento (30%) sobre la suma de la demanda.- En cuanto al petitorio referido al pago por concepto de intereses moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, tal pedimento es declarado procedente en los mismo términos en que fue establecida en la motiva del presente fallo. (Folios 63 al 71).
En fecha 09 de agosto de 2011, compareció el Abg. HERMES SÁNCHEZ, con el carácter acreditado en autos y solicita copias simples de la sentencia definitiva que cursa en los folios 63 al 72 ambos inclusive, consignando lo emolumentos necesarios para ello; en la misma fecha 09/08/2011, el tribunal por auto acuerda la expedición de las copias solicitadas y el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la expedición de las referidas copias simples. (Folios 72 al 74).
En fecha 11 de agosto de 2011, compareció la Abg. María Ynes Meléndez en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Félix Alberto González y mediante diligencia APELO de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 08/08/11, que riela a los folios 64 al 72 en todos sus pronunciamientos. (Folio 75)
En fecha 12 de agosto de 2011, por auto este Tribunal OYE EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la Abg. María Ynes Meléndez en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano Felix Alberto González y en consecuencia se ordena remitir el expediente integro en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Nino, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los fines de la apelación interpuesta. Se libro Oficio N° 412-2011 al mencionado Juzgado. (Folio 76 al 77)
En fecha 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Nino, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, recibió y le dio entrada a la presente causa. (Folios 78 al 114)
En fecha 01 de marzo de 2012, se recibió el presente expediente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Nino, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, con oficio N° 53/2012, constante de una (01) pieza de ciento catorce (114) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas constante de treinta y siete (37) folios útiles. (Folio 115)
En fecha 02 de Marzo de 2012, compareció la Abg. María Ynes Meléndez en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Felix Alberto González y mediante diligencia solicitó se le expidan copias fotostáticas certificadas de todo el expediente y del cuaderno de medidas, consignando los emolumentos para dichas copias. Por auto de fecha 07/03/12 este Tribunal acuerda las copias solicitadas (Folio 116 y 117)
En fecha 07 de marzo de 2012, la Abg. Maritza Sandobal Pedroza, en su carácter de Juez Provisoria de este Juzgado, se INHIBIO, de seguir conociendo la presente causa, en virtud de encontrarse incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber dictado decisión en la misma, ello es por haber entrado a conocer al fondo y como consecuencia emití opinión al respecto. (Folio 118 y 119)
En fecha 07 de marzo de 2011, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido de manos del secretario de este Tribunal la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) para la obtención de las copias solicitadas por la Abg. María Ynes Meléndez Hernández. (Folio 120)
En fecha 12 de marzo de 2012, vista la inhibición planteada y vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, remítase al dirimente de la inhibición Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Nino, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, copia certificada del acta correspondiente y sus respectivos nexos a los fines de su tramitación. Se libro oficio Nº 143/2012 al mencionado Juzgado. (Folio 121 y 122)
En fecha 13 de marzo de 2012, compareció ante este Juzgado la Abg. María Ynes Meléndez Hernández, en su carácter acreditado en autos y se le hizo entrega de copias fotostáticas certificadas de todo el expediente y del cuaderno de medidas. (Folio 123)
En fecha 29 de marzo de 2012, se agregaron a los autos respectivos las actuaciones recibidas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Nino, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, con el oficio N° 86/2012 donde declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez de este Juzgado. (Folio 124 al 160)
En fecha 29 de marzo de 2012, compareció por ante este Juzgado la Abg. María Ynes Meléndez Hernández, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Felix Alberto González Blanco, parte demandada, mediante escrito constante de siete (07) folios útiles presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 161 al 167)
En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal mediante auto establece que el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte intimada en fecha 23/07/2011, es considerado como oposición al decreto intimatorio librado contra la parte accionada, así como, objeción, rechazo y contradicción a la demanda interpuesta en su contra. Por consiguiente, quedan las partes en conocimiento que el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzara a transcurrir a partir del día siguiente de la fecha del presente auto, tomando en cuenta que el proceso a partir de entonces se desarrollará por la vía de juicio breve. (Folio 168)
En fecha 02 de abril de 2012, compareció por ante este Juzgado la Abg. María Ynes Meléndez Hernández, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Felix Alberto González Blanco, parte demandada, mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 169 al 172)
En fecha 02 de abril del año en curso, este tribunal admite el escrito de prueba presentado por la Abg. María Ynes Meléndez Hernández, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Felix Alberto González Blanco, parte demandada; excepto la prueba de Inspección Judicial que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil señala que es admisible solo cuando la parte interesada pretende hacer constar las circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, y en el caso de narras, considera esta Juzgadora, que lo que busca la promovente de la prueba lo puede conseguir mediante otro medio judicial como lo es la prueba de informe. (Folio 173)
En fecha 12 de abril de 2012, compareció por ante este Juzgado la Abg. María Ynes Meléndez Hernández, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Felix Alberto González Blanco, parte demandada, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles presento escrito de ampliación de las pruebas mediante informes. (Folio 174 al 175)
En fecha 13 de abril del año en curso, este tribunal admite el escrito de prueba presentado por la Abg. María Ynes Meléndez Hernández, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Felix Alberto González Blanco, parte demandada; se ordena librar oficio a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, Araure del Estado Portuguesa, requiriendo información señalada por la Apoderada del demandado en el escrito de promoción. Se libró Oficio N° 224/2012 a la entidad bancaria mencionada (Folio 176 y 177)
En fecha 18 de abril de 2012, compareció por ante este Juzgado el Abg. Hermes Agustín Sánchez Martínez, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Michele Colavita Testa, parte demandante, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles presento escrito de pruebas. En esta misma fecha el tribunal admites las mismas; excepto la reproducción del merito favorable de los autos. (Folio 178 al 180)
En fecha 20 de abril de 2012, por auto este tribunal ordena ratificar el contenido del oficio N° 224-2012 de fecha 13-04-2012 al Gerente del Banco Mercantil, Banco Universal, en el cual se requirió información señalada a la parte demandada en el escrito de promoción de prueba. Se libro Oficio Nº 238-2012 (Folio 181 y 182)
En fecha 23 de abril de 2012, por auto este tribunal fija un lapso de ocho (08) Días de Despacho contados a partir del día siguiente al 20/04/12 en la que se dictó el auto en referencia como espera de lo solicitado en la prueba de informe, vencido dicho lapso, este Tribunal procederá a fijar oportunidad para dictar sentencia. (Folio 183)
En fecha 07 de mayo de 2012, por auto este tribunal fija oportunidad para dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 184).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA.
Siendo la demanda un acto procesal mediante el cual la parte actora es introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado mediante el cual éste ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda: Que es tenedor legitimo de una letra de cambio signada con el Nº 1/1, emitida en fecha 2 de abril de 2008, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa a la orden de Michele Colavita Testa aceptada por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto a su fecha de vencimiento el día 2 de junio de 2008 por su aceptante Félix Alberto González, letra única de cambio que exponen y consignan como documento fundamental de la presente acción. Que a procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido contenida en la única letra de cambio resultando infructuosas las gestiones para Félix Alberto González pague de manera amistosa tal cambiaria. Que demandan por el procedimiento de intimación al prenombrado ciudadano en su carácter de librado aceptante y apercibido de ejecución, convenga y pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal. Primero: Por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, 00), monto principal de la letra de Única de cambio. Segundo: Por la cantidad de SIETE MIL DIECINUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.019,55) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual, computados a partir de la fecha de vencimiento de la citada letra cambiaria, es decir del 2 de junio de 2008. Tercero: Los honorarios profesionales de Abogados estimado en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y los costos del procedimiento calculados prudencialmente por el Tribunal.
Por su parte el intimado Félix Alberto González, debidamente asistido por la Abogada María Ynes Meléndez Hernández en la oportunidad de contestar la demanda se opuso a la demanda y contesto la misma manifestó entre otras cosas:
“Que ciertamente el ciudadano Michele Colavita Testa es tenedor legítimo de una letra de cambio y que en la exposición del demandante alega que en varias oportunidades ha procurado obtener por vía judicial la suma que se le adeuda de plazo vencido contenida en la letra única de cambio resultando infructuosas las gestiones para el pago de manera amistosa de tal cambiaria y es por lo que efectivamente demanda.
Que no le debe nada por la cambiaria al demandante y no puede convenir en pagar, ni el Tribunal condenarle a pagar las exigencias del demandante en los conceptos y montos siguientes: Primero: La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Segundo: La cantidad de SIETE MIL DIECINUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.019,55) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual, computados a partir de la fecha de vencimiento de la citada letra cambiaria, es decir del 2 de junio de 2008, de la cual han transcurrido Ochocientos Cincuenta Y cinco (855) días de atraso mas lo que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de dicha letra única de cambio .Tercero: Los honorarios profesionales de Abogados estimado en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, la cual suma la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Cincuenta y cuatro con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.16.754,88).El demandante estima la demanda en la cantidad de Sesenta y Siete Mil Diecinueve con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 67.019,55) que comprende el monto principal de la letra única de cambio, mas los intereses moratorios, cantidad esta equivalente a 881.83 Unidades Tributarias a razón de bolívares 76, es decir, no le debo nada al ciudadano Michele Colavita Testa ya que ha pagado al demandante inclusive hasta mas cantidad de dinero del monto de la demanda.
Que en fecha 27 de agosto de 2008 emitió un cheque a nombre del ciudadano Michele Colavita, según consta en copias fotostática certificada del cheque por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) debitado de la cuenta Nº 0105-0048-69-1048286053, a nombre de González Blanco Félix Alberto y Azuaje Carvajal Maritza, Cheque Nº 87930216, emitido por el Banco Mercantil, Banco Universal, Sucursal Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, dicho cheque fue depositado por el mismo ciudadano Michele Colavita, en su cuenta Nº 1048204804, del mismo Banco Mercantil, Sucursal Araure, en fecha 28 de agosto de 2008. Que la mencionada letra de cambio por la relación de amistad y confianza, continuo en manos de acreedor hasta que se hiciera efectivo el mencionado cheque, cobrado por cámara de compensación.
Que una vez depositado en cuenta del ciudadano Michele Colavita quien todavía estaba inconforme con el pago porque ese dinero de Ochenta Mil Bolívares (BS 80.000,00) era muy poco por el tiempo que había tardado en pagar, motivo por el cual emitió otro cheque en fecha 12 de diciembre de 2008, signado con el Nº 94183014, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (BS. 5000,00) debitado de la cuenta Nº 0105-0048-69-1048286053, a nombre de González Blanco Félix Alberto y Azuaje Carvajal Maritza, según consta en copia fotostática certificada emitida por el Banco Mercantil, Banco Universal, Sucursal Araure Municipio Araure estado Portuguesa, dicho cheque fue depositado por el mismo ciudadano Michele Colavita, en su cuenta Nº 1048204804, del mismo Banco mercantil, Sucursal Araure, los originales reposan en el archivo de deposito de la mencionada entidad bancaria y cuyas copias cliente de la realización de las transacciones bancarias descritas están en poder del ciudadano Michele Colavita que nunca le hizo entrega del instrumento cambiario por el cual le demanda a pesar de haberle pagado. Así que nada adeudo ni nada debo pagar al demandante Michele Colavita Testa.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA:
Observa esta Juzgadora que la acción esta fundamentada en un efecto cambiario que indica emitió a su favor la demandada y por su parte esta ultima sin desconocer la aceptación de la obligación cartular se excepciona aduciendo el pago de dicha obligación invocando el pago mediante la emisión de dos (2) cheques girados contra el Banco Mercantil, Sucursal Araure y depositados en la cuenta Nº- 1048204804 perteneciente a la aquí demandante en la mencionada entidad bancaria.
Que así mismo es motivo de controversia el desconocimiento que hace la actora de que los pagos recibidos mediante los referidos cheques fueron para la cancelación de la obligación que consta en la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda.
Así las cosas, no hay desconocimiento por una parte del instrumento cambiario y por otra parte de haber recibido las cantidades por la cual se emitieron los cheques.
Toca así resolver, si hubo o no el pago de la obligación demandada.
ASPECTOS PREVIOS
Antes de proceder al análisis y valoración de las pruebas, quien aquí decide considera necesario hacer pronunciamiento sobre algunos hechos deducidos especialmente por la demandada durante la secuencia procedimental y a tales efectos tenemos:
a) La demandada en la oportunidad de presentar el escrito de pruebas adujo entre otros méritos probatorios, la documental que la actora consigno ( folios 45 al 55 ambos inclusive del expediente) referido al registro de la demanda y el auto de comparecencia ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Agua Blanca, Araure y San Rafael de Onoto, bajo el Nº 34, folios 132, Tomo 9 del Protocolo de transcripción de fecha 02 de junio de 2011, esto con el objeto de interrumpir la prescripción de la acción planteada.
Así la parte demandada invocándola como un merito probatorio, que tales expedición de las copias carecen de firma del Juez y sello del Tribunal, no cumpliendo lo ordenado en el articulo 1.969 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil y concluye señalando que las documentales no son interruptora de la prescripción y por ello la acción para demandar esta prescrita.
A tales efectos, es necesario observar que la parte demandada invoca por primera vez y en la oportunidad de promover pruebas la prescripción de la acción cambiaria.
Y en este sentido se hace necesario traer a colación que en materia cambiaria, cuando la Ley habla de acción cambiaria se refiere al ejercicio de los derechos derivados de la letra mediante el correspondiente proceso judicial y el articulo 451 del Código de Comercio nos dice: Que el portador puede ejercitar sus recursos y acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados. En este caso la acción es directa contra el librado aceptante.
Al respecto el articulo 479 del mencionado Código nos dice que: “Todas las acciones derivadas de letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento.”
La Institución de la prescripción es aplicable cuando se ejercita la acción directa contra el aceptante, como en el caso de autos y desde luego su consecuencia es la perdida de los derechos por el transcurso del tiempo, sin haberse ejercido los mismo en tiempo requerido, pero para hacer valer este lapso de extinción de derecho reclamado es necesario que el deudor que pretenda ser liberado de la obligación la implore en tiempo oportuno como excepción y dicha oportunidad procesal no es otra que en la contestación de la demanda por ser oponible solo a instancia de parte y no de oficio (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, es en la contestación de la demanda que debe invocarse y no le es dado explanar o hacer alegatos de hechos nuevos en tiempo o lapso precluido, los cuales no resultan admisibles, tal como se desprende del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa.”
De esta manera, pretendiendo la demandada invocar una defensa o excepción de prescripción como un merito probatoria, la misma no es admisible por las razones señaladas y Así se dispone.
Todo esto se establece por cuanto en la oportunidad de dar contestación no fue planteada la excepción señalada.
b) Se observar de igual manera que la demandada en el escrito de pruebas y desde el numeral 5 al 16, se refirió a la invocación de la reproducción de méritos que dice son favorables, tales como: Que de autos no consta las gestiones extrajudiciales de gestionar el pago contenida en la letra de cambio; la documentales de auto de este Tribunal expidiendo copias fotostática certificadas solicitadas de la consignación del alguacil de boleta de intimación sin la firma del demandado; de la diligencia que estampo el demandante pidiendo la citación por carteles en fecha 30 de junio de 2011, del auto dictado por el Tribunal acordando librar los carteles; de la diligencia del demandado en fecha 13 de julio de 2011, dándose por citado en fecha 14 del citado mes y año; de la documental que consigna la actora del registro de la demanda y de lo que señala se desprende de dichas copias para que no se infiere la interrupción de la prescripción. Como se observa las mencionadas pruebas que no son tales, no tienen transcendencia probatoria alguna ya que si lo pretendido es demostrar que opero la prescripción de la acción, la invocación de la misma es extemporánea por ser invocada fuera de la oportunidad procesal y Así se decide.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de las partes:
- La actora en la oportunidad de promover pruebas, la misma imploro el valor probatorio de la letra de cambio consignada con el libelo de la demanda y donde consta la obligación demandada. (folio 3).
- Promovió la documental referida al registro de la demanda, la cual consta que fue protocolizada en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Agua Blanca, Araure, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y bajo el Nº 34, Folios 132, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción año 2011, de fecha 2/06/11 (folios 45 al 55).
- En esta oportunidad señala que niega y desconoce los cheques que la demandada dice se los deposito en su cuenta para la deuda contenida en la letra de cambio, indicando que se hizo para pagar otra deuda.
Por lo que respecta a la documental contentiva del registro de la demanda para demostrar la interrupción de la prescripción, la misma no tiene transcendencia probatoria alguna en razón de lo ya señalado por este Tribunal de que esta defensa no fue invocada oportunamente por la demandada y al tener como no opuesta, luego pretender su demostración de interrupción y Así se declara.
En cuanto al valor probatorio de la cambiaria contentiva de la obligación demandada, se observa que no esta discutida que fue emitida por la demandada como instrumento de pago y aunado a ello cumple con los requisitos previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio por ello se aprecia como tal.
Ahora bien, por cuanto la demandada acepta que contrajo la obligación cambiaria pero se excepciona señalando que la misma fue cancelada mediante el pago efectuado a través de la emisión de cheques a favor de la actora y en tal sentido aduce que nada debe a la accionante y para ello se hace necesario, el examen de estas documentales para determinar si hubo el pago y como consecuencia la extinción de la obligación reclamada.
En este sentido la demandada en el escrito pruebas señaló que el pago fue efectuado mediante un cheque a nombre de la actora de fecha 27/08/2008 por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (BS 80.000,00) y debitado de la cuenta Nº 0105-0048-69-1048286053 y que el mismo fue depositado en la cuenta Nº 1048204804 perteneciente al demandante y girado contra el Banco Mercantil sucursal Araure y otro cheque por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00) de fecha 12/12/2008, Nº 94183014, cuenta Nº 0105-0048-69-104886053 al igual que el otro instrumento a nombre del demandado y depositado en la cuenta Nº 1048204804 del demandante.
La accionada acompaño certificaciones del Banco Mercantil referente a la emisión de cheque, la cuenta, el monto y el depósito en la cuenta de la actora y así mismo anexo copias fotostáticas de los cheques.
Esta documentales las hizo valer la promovente en su escrito de pruebas.
En todo caso la actora acepta que se le hizo los pagos contenidos en dichas documentales, pero aduce que fueron con el objeto de pagar otras deudas y no la obligación cambiaria.
Invoca así mismo la actora la literalidad de la letra de cambio.
Aquí se aprecia que efectivamente esta demostrado que la actora recibió unos pagos efectuados mediante el deposito de dos cheques en su cuenta que tiene en la cuenta bancaria mencionada, con la circunstancia de negar que fue para cancelar la obligación contenida en la letra de cambio que sirve como instrumento fundamental de la acción deducida.
Ante tales alegatos de las parte y en razón de que no existe otro medio probatorio que en forma fehaciente determine la extinción de la obligación cambiaria, debo atenerme a las características que informan a este titulo de crédito y al efecto señalo:
Que la letra de cambio, debido a que constituye un instrumento autónomo que encarna una obligación y este carácter autónomo y abstracto de esta clase de titulo de crédito, constituye la plena prueba de la obligación demandada y que es literal del crédito.
Así el titulo se basta por si solo y por lo tanto el deudor cambiario que paga, debe exigir que se le entregue el titulo cambiario debidamente cancelado y como tal es primordialmente la garantía de una prueba segura del pago efectuado.
En tales consideraciones, la tenencia de dicho titulo en manos de la demandante es medio fehaciente y suficiente de la existencia de la obligación contenida en dicho efecto y Así se declara.
Por las razones señaladas, esta Juzgadora le da valor probatorio al titulo cambiario como demostrativo de la obligación demandada y A si se decide y en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar PROCEDENTE el pago de la letra de cambio distinguida con el N° 1/1, de fecha 02/4/08, por la cantidad de sesenta Mil bolívares (Bs.60.000, 00), a favor del ciudadano Michele Colavita, con fecha de vencimiento 2/6/08 y así queda expresamente establecido.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada por Michele Colavita Testa, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la Avenida 41, cruce con calle 31, Centro Comercial METEFRA, oficina de Administración , sector El palito de la ciudad de Acarigua Estado portuguesa, debidamente asistido por los Abogados HERMES AGUSTIN SANCHEZ y JOSE NICOLAS VILLAVICENCIO RAMONEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio procesal en la calle 6 entre Avenida 27 y 28 Edificio Juanquin del Municipio Araure, Estado Portuguesa, y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.606.606 y V.- 4.611.494 respectivamente, contra el ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.563.222, domiciliado en la Avenida 18, Conjunto Residencial “El Parque”, Edificio Araguaney, Piso 6, Apartamento 6-B de la ciudad de Araure Estado portuguesa.
En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano FELIX ALBERTO GONZALEZ, antes identificado, a pagar las siguientes cantidades:
La suma de OCHENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.85.019, 55), que comprende lo siguiente:
1.- La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de cancelación del capital, monto que resulta de letra de cambio signada con el Nº 1/1.
2.- La cantidad de SIETE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS 7.019,55) por concepto de intereses moratorios vencidos calculados al 5% anual, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio demandada hasta el día 11/5/11, así como los interese que se sigan venciendo hasta sentencia definitivamente firme. Mas las costos y las costas procesales, a la rata del 30% sobre la suma de la demanda que alcanza al monte de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (BS. 18.000,00).
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) Conste.
(Scrio).
Exp. N° 3798-11
MSP/solimar.-
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