REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 15 de Mayo de 2012
202° y 153°
Exp. Nº 3.846-2012.-
I

De las Partes y Sus Apoderados

Parte demandante: Abogada LISMARY CARDENAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.703.927, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 102.753, en su carácter de Endosataria en Procuración de una Letra de Cambio librada en fecha 07 de Octubre de 2010, por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS TRINTA BOLIVARES (Bs.13.530, oo), con fecha de vencimiento el 07/11/2010, aceptada por el ciudadano JULIO CESAR ROQUE VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.838.290, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CASABONITA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22/09/2009, bajo el N° 39, Tomo 29-A, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa.

Parte demandado: FRANCISCO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.677.433, domiciliado en la Urbanización EL TINAJERO II, calle Táchira, casa Nº 12, Araure, Estado Portuguesa.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria)

Sentencia: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

II

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Ante este Tribunal en fecha seis de marzo del año en curso (06/03/2012), la Abogada LISMARY CARDENAS SUAREZ, actuando como Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil CASABONITA, C.A., representada por su director JULIO CESAR ROQUE VELASCO, identificado en autos, interpuso demanda con sus respectivos anexos por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), en contra del ciudadano FRANCISCO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.677.433, domiciliado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.

El Tribunal en fecha 09/03/12, admite la demanda, ordenándose la intimación del demandado y así mismo, se decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, librándose el respectivo Despacho de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito Judicial, remitiéndose con oficio N° 141-2012 (folios 11 al 14 Principal y Cuaderno de Medidas folios 1 al 5).

En fecha 03/04/11, la Abogada LISMARY CÁRDENAS, en su carácter de autos, consigno los emolumentos necesarios para las compulsas; y el Alguacil por diligencia de la misma fecha dejó constancia de ello (Folio 15 y 16).
En fecha 09/05/12, compareció ante este Juzgado la abogada LISMARY CÁRDENAS, ampliamente identificada en autos, y mediante diligencia expone y solicitar lo siguiente:

“…Desisto de la acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra del ciudadano Francisco Gamez… solicito me sea devuelta la letra de cambio original que fue consignada con el escrito de demanda” (folio 17).

Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que en fecha 09/05/12, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio LISMARY CÁRDENAS, ampliamente identificada en autos; mediante diligencia desiste de la acción y solicito me sea devuelta la letra de cambio original que fue consignada con el escrito de demanda.

No obstante, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora que si bien es cierto la demanda fue admitida en fecha 09/03/12 también lo es, que la prenombrada profesional del derecho compareció ante este Tribunal el día 03/04/2012 a fin de proporcional los recursos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con el motivo de la obtención de la compulsa que debe ser anexada a la Boleta de Intimación Librada al demandado de autos.

Sin embargo, observa esta Juzgadora que desde el día 03/04/12 fecha en que la endosataria en procuración en cuestión facilito los emolumentos antes indicados hasta el día 09/05/12 han transcurridos TREINTA Y SEIS (36) DÍAS, sin que la accionante haya proporcionado al alguacil los medios necesarios para el logro de la intimación del demandado.

En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la demandante está en el deber de proporcionarle vehículo al Alguacil, cuando tenga que realizar la citación del demandado en la misma población en que resida el Tribunal, pero en lugares que disten a más de quinientos (500) metros de su recinto, dentro de los 30 días a partir de la admisión de la demanda.

Caso contrario, si la demandante no cumple con esta obligación que le impone la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación del demandado, se extingue el proceso por efecto de la perención breve establecida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Perención ésta, que es de orden público, según el Artículo 269 ibídem, cuando reza lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”

Por lo que al criterio de quien juzga, mal puede la formulante del desistimiento, renunciar a una acción que ya está perimida, en consecuencia, la solicitud del desistimiento interpuesta en el presente caso, se declara IMPROCEDENTE, y por consiguiente resulta forzoso para este Tribunal, decretar la PERENCIÓN BREVE en el presente juicio.

Así mismo, se acuerda levantar la Medida de Embargo Preventiva librado por este Tribunal, al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decretada en fecha 09/03/2012.

Por otra parte, se acuerda devolver la letra de cambio identificada con el Nº 1/1 de fecha 07/10/2010, por la cantidad de Bs. 13.530,00 consignada junto con el escrito de la demanda como elemento fundamental de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Y Así Se Declara.

En consecuencia, se da por terminada el presente proceso signado bajo el Nº 3.846-12, produciendo los efectos del Artículo 271 eiusdem, y una vez firme el presente fallo, se ordena el archivo del expediente y su remisión mediante oficio a la Dirección de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua.

Así mismo, se acuerda levantar la Medida de Embargo Preventiva librado por este Tribunal, al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decretada en fecha 09/03/2012, una vez quede firme la presente decisión.

Por otra parte, se acuerda devolver la letra de cambio identificada con el Nº 1/1 de fecha 07/10/2010, por la cantidad de Bs. 13.530,00 consignada junto con el escrito de la demanda como elemento fundamental de la pretensión, y estampar sobre ella la respectiva nota marginal. Y Así Se Establece.

Notifíquese a la parte actora mediante boleta, para que una vez que conste en autos su notificación comience a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos de Ley. Líbrese boleta.

Por cuanto la parte actora, tiene su domicilio procesal en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, este Tribunal acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los QUINCE (15) día del mes de Mayo de dos mil doce. Años: 202º Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA El Secretario,

Abg. OMAR PEROZA GONZÁLEZ.

Publicada en su fecha, siendo las 11:55 a.m. Conste:
Exp. N°. 3.846/2012.- MSP/solimar.