REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Araure, 25 de Mayo de 2012
SOLICITUD N°: 2.036-12.-
SOLICITANTES: NIURKA JOSEFINA RODRÍGUEZ ROJAS y JOSE MANUEL BLANCO PUERTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.546.073 y V-10.144.523, respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio Araure Estado Portuguesa, en la Urbanización “Villas del Pilar”, Calle 7, Segunda Etapa, Casa N°. 629A; y el segundo en Municipio Araure Estado Portuguesa, Urbanización “Desarrollo Camburito”, Calle 7, Casa N°. 23-22.
ABOGADO ASISTENTE: NICOLAS HUMBERTO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.200.038, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 02/02/2012, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: NIURKA JOSEFINA RODRÍGUEZ ROJAS y JOSE MANUEL BLANCO PUERTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.546.073 y V-10.144.523, respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio Araure Estado Portuguesa, en la Urbanización “Villas del Pilar”, Calle 7, Segunda Etapa, Casa N°. 629A; y el segundo en Municipio Araure Estado Portuguesa, Urbanización “Desarrollo Camburito”, Calle 7, Casa N°. 23-22; debidamente asistidos por el profesional del derecho NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha siete de agosto de mil novecientos ochenta y siete (07/08/1987), por ante la Prefectura Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, Agua Blanca), según acta de matrimonio N°. 03, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el 15 de enero de 2005, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado tres (3) hijos que llevan por nombre JORJANSS MANUEL BLANCO RODRIGUEZ, GENESIS DUBRASKA BLANCO RODRIGUEZ y JORDANS LECMUEL BLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, y mayores de edad, y de igual manera manifestaron no haber adquirido bienes en común, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 7/2/2012, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (folios 10 y 11).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos José Manuel Blanco Puerta, Niurka Josefina Rodríguez Rojas, Génesis Dubraska Blanco Rodríguez, y Jorjanss Manuel Blanco Rodríguez, Números V-10.144.523, V-11.546.073, V-20.642.470, y V-19.052.973, respectivamente (folio 2, 3, 8 y 9), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 03, marcada “A”, expedida en fecha 02-09-2011, por la ciudadana Abigail María Hernández, en su carácter de Coordinadora Civil Municipal (folio 4), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el siete de agosto de mil novecientos ochenta y siete.- Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 2518, marcada “B”, expedida en fecha 25-1-2012, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez (folio 5), correspondiente al ciudadano JORJANSS MANUEL BLANCO RODRÍGUEZ, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 2601, marcada “C”, expedida en fecha 20-01-2012, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (encargada) del Registro Civil del Municipio Araure (folio 6), correspondiente a la ciudadana GENESIS DUBRASKA BLANCO RODRÍGUEZ, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 966, marcada “D”, expedida en fecha 08-09-2008, por la Abogada Nandry Luís Camacaro, en su carácter de Jefa del Registro Civil del Municipio Araure (folio 7), correspondiente al ciudadano JORDANS LECMUEL BLANCO RODRÍGUEZ, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio dieciséis (16) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: NIURKA JOSEFINA RODRÍGUEZ ROJAS y JOSE MANUEL BLANCO PUERTA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos NIURKA JOSEFINA RODRÍGUEZ ROJAS y JOSE MANUEL BLANCO PUERTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.546.073 y V-10.144.523, respectivamente, en fecha siete de agosto de mil novecientos ochenta y siete (07/08/1987), por ante la Prefectura Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, Agua Blanca), según acta de matrimonio N°. 03. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta de la mañana (2:30 p.m.).- Conste,
(Scría.)
Solicitud N° 2.036-12
MSP/jc
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