REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 25 de Mayo 2012.
Años 202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.116-2012.-

SOLICITANTES: DOMINGA ANTONIA PÉREZ de HERRERA y ELADIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.562.297 y V-3.869.300, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Araure, calle 10 con Av. 30, casa N° 30-50, del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo Baraure 4, Av. 2, sector 3, vereda 17, casa N° 2, del Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: SOLGER GERMANA COLMENARES TORREZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.003.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha Treinta de de Marzo del año en curso (30/03/2012), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: DOMINGA ANTONIA PÉREZ de HERRERA y ELADIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.562.297 y V-3.869.300, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Araure, calle 10 con Av. 30, casa N° 30-50, del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo Baraure 4, Av. 2, sector 3, vereda 17, casa N° 2, del Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada SOLGER GERMANA COLMENARES TORREZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.003, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 26 de Agosto del año 1982, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio N° 42, la cual anexamos con la letra “A”, y fijamos nuestro domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Av. 2, vereda 17, casa N° 2, sector 3, Baraure 4, Araure del estado Portuguesa, donde habitamos ininterrumpidamente hasta el momento de nuestra separación, de esta unión matrimonial procreamos tres (3) hijos de nombre YURANY NAIRARE HERRERA PÉREZ, JUAN DANIEL HERRERA PÉREZ y ASDRUBAL ELADIO HERRERA PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.294.492, V-17.946.188 y V-21.393.688, que se anexan en copia de las Cédulas de Identidad, marcada con la letra “B”, “C” y “D”, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, solteros y de este domicilio, y según consta en fotocopia de partida de nacimientos Nros 62, 1138 y 1337, marcada con las letras “E”, “F” y G, en su orden. Vivimos juntos y en armonía hasta el mes de Enero del año 2006. Después de estos armoniosos años de convivencia, se suscitaron entre nosotros desavenencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común, y es por esto que de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separarnos de hecho, y así hemos permanecidos separados de hecho desde hace más de (6) años. Manifestamos en este mismo acto al Tribunal que durante nuestra unión conyugal no adquirimos ningún bien, mueble o inmueble, por lo tanto no existen bienes a repartir. Ciudadana Jueza, por cuanto el tiempo que tenemos separados de hecho, excede a los (5) años de separación que es el requisito establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, para que proceda la solicitud, para que proceda la solicitud de conversión en divorcio de dicha separación, formalmente acudimos ante su competente autoridad para solicitar se sirva declarar nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del Artículo arriba citado. Establecemos como domicilio procesal la siguiente dirección: calle 10 con Av. 30, casa N° 30-50, Araure del estado Portuguesa, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitamos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A, de nuestro Código Civil Vigente, se Notifiqué al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copias de la solicitud.
La solicitud fue admitida el Nueve de Abril del año en curso (09/04/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 12 y 13).
Consta en autos:
• Copia fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos DOMINGA ANTONIA PÉREZ de HERRERA y ELADIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.562.297 y V-3.869.300, respectivamente, (folios 3 y 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42, expedida en fecha (8/7/2010) por la ciudadana Marcia Margarita Ugueto Rodríguez, en su carácter de Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Rabel de Onoto del estado Portuguesa, (folio 5 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 26 de agosto del año 1982.- Y así se establece.
• Copia fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos YURANY NAIRARE HERRERA PÉREZ, JUAN DANIEL HERRERA PÉREZ y ASDRUBAL ELADIO HERRERA PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.294.492, V-17.946.188 y V-21.393.688 (folios 6 al 8), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 62, expedida en fecha (21/3/2007), por la Abogada NANDRY LUIS CAMACARO, en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 9), correspondiente a la ciudadana YURANY NAIRARE, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1138, expedida en fecha (17/11/2010), por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 10), correspondiente al ciudadano JUAN DANIEL, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1337, expedida en fecha (2/10/2006), por el Abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 11), correspondiente al ciudadano JUAN DANIEL, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

En fecha 27/4/2012, compareció ante este Tribunal la ciudadana DOMINGA ANTONIA PÉREZ de HERRERA, debidamente asistida por la Abogada Solger Colmenares Torrez, ambas plenamente identificadas en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios. (Folios 14 y 15).
En fecha 8/4/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 16 y 17).

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio dieciocho (18) de fecha Veintiuno de Mayo del Dos Mil Doce.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: DOMINGA ANTONIA PÉREZ de HERRERA y ELADIO HERRERA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: DOMINGA ANTONIA PÉREZ de HERRERA y ELADIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.562.297 y V-3.869.300, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Araure, calle 10 con Av. 30, casa N° 30-50, del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo Baraure 4, Av. 2, sector 3, vereda 17, casa N° 2, del Municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 26 de agosto del año 1982, por ante la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de matrimonio N° 42. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticinco (25) días del Mes de Mayo de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza G.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 horas de la tarde.- Conste,
(Scrio.)





Solicitud N° 2.116-2012.-
MSP/luís