REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

Araure, 25 de Mayo de 2012

SOLICITUD N°: 2.146-12.-

SOLICITANTES: DIONICIO ANTONIO RUIZ HERNANDEZ e YSBELIA MARIA MARCHAN QUERALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.371.191 y V-8.663.889, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Araure Estado Portuguesa, en la Urbanización “Villa Araure”, Avenida 4, Calle 2, Casa N° 148; y la segunda en Municipio Araure Estado Portuguesa, Urbanización “Baraure II”, Sector 08, Vereda 11, Casa N° 03.

ABOGADO ASISTENTE: WINSTON ADONAY MARTINEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.847.305, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.592.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 17/04/2012, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: DIONICIO ANTONIO RUIZ HERNANDEZ e YSBELIA MARIA MARCHAN QUERALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.371.191 y V-8.663.889, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Araure Estado Portuguesa, en la Urbanización “Villa Araure”, Avenida 4, Calle 2, Casa N° 148; y la segunda en Municipio Araure Estado Portuguesa, Urbanización “Baraure II”, Sector 08, Vereda 11, Casa N° 03; debidamente asistidos por el profesional del derecho WINSTON ADONAY MARTINEZ MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.592, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (22/09/1982), por ante el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua), según acta de matrimonio N°. 57, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado un (1) hijo que lleva por nombre ENMANUEL ANTONIO RUIZ MARCHAN, venezolano, y mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.751.602, y de igual manera manifestaron no haber adquirido bienes en común, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 23/4/2012, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (folios 10 y 11).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 57, marcada “A”, expedida en fecha 26-01-2012, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 3), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.- Y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Enmanuel Antonio Ruiz Marcha, Dionicio Antonio Ruiz Hernández, e Ysabel María Marchan Querales, Números V-16.751.602, V-4.371.191, V-8.663.889, respectivamente (folio 4, 6 y 7), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 1019, marcada “C”, expedida en fecha 3-2-2006, por el Abogado Reinaldo Guerrero Balvin, en su carácter de Jefe de Registro Civil del Municipio Araure (folio 5), correspondiente al ciudadano ENMANUEL ANTONIO RUIZ MARCHAN, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio catorce (14) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: DIONICIO ANTONIO RUIZ HERNANDEZ e YSBELIA MARIA MARCHAN QUERALES, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos DIONICIO ANTONIO RUIZ HERNANDEZ e YSBELIA MARIA MARCHAN QUERALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.371.191 y V-8.663.889, respectivamente, en fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (22/09/1982), por ante el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua), según acta de matrimonio N°. 57. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,


Abg. Omar Peroza González

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y cuarenta y cinco de la mañana (2:45 p.m.).- Conste,
(Scría.)
Solicitud N° 2.146-12
MSP/jc