REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 25 de Mayo de 2012.
Años 202° y 152°

SOLICITUD N°: 2.154-2012.-

SOLICITANTES: HAYDEE DEL CARMEN VERA y PABLO ANTONIO SUAREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.844.986 y V-7.543.758, respectivamente, domiciliados la primera en la avenida 34, casa Nº 3-1, Barrio Los Sabanales, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en la avenida 35, entre calles 25 y 26, edificio Manda, S/N, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: MICHEL ANDREINA AROCHA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.043.434, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.909.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veinte de abril del año en curso (20/04/2012), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: HAYDEE DEL CARMEN VERA y PABLO ANTONIO SUAREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.844.986 y V-7.543.758, respectivamente, domiciliados la primera en la avenida 34, casa Nº 3-1, Barrio Los Sabanales, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en la avenida 35, entre calles 25 y 26, edificio Manda, S/N, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la profesional del derecho MICHEL ANDREINA AROCHA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.043.434, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.909, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, haber contraído Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Payara, Distrito Páez del Estado Portuguesa, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 66, que acompañan al presente escrito marcada con la letra “A”, celebrada dicha unión matrimonial, fijaron como primer y último domicilio Araure Estado Portuguesa, sector El Cerrito de Araure, calle principal, casa N° 22, dedicándose ambos dentro de mayor armonía al cumplimiento de sus deberes y obligaciones.

De esta unión procrearon tres (03) hijos de nombres: YOHANA MARÍA SUAREZ VERA, YOHANDER ANTONIO SUAREZ VERA y ANA YOHENNA SUAREZ VERA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.731.242, 20.389.749 y 21.395.294, respectivamente, tl como se evidencia de sus copias de Cédulas de Identidad y actas de nacimientos anexas marcadas con las letras “C, D Y E… es el caso que a partir del 20 de diciembre del 2004, nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por un lapso de más de siete (07) años, razón por la cual solicitamos a este digno tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaración se homologue. Así mismo señalamos que de nuestra unión matrimonial no obtuvimos ningún bien, por lo cual no existe nada que repartir. Finalmente pedimos al Tribunal se sirva darle el curso legal a la presente solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinticinco de abril del año en curso (25/04/2012), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 060y 07).
Consta en autos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66, expedida por el licenciado CIRO RICARDO PÉREZ CORDERO, en su carácter de Registrador Civil, Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 2 fte y vto.), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (02/09/1.983).- Y así se establece.

• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HAYDEE DEL CARMEN VERA y PABLO ANTONIO SUAREZ VASQUEZ, YOHANA MARÍA SUAREZ VERA, YOHANDER ANTONIO SUAREZ VERA y ANA YOHENNA SUAREZ VERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.844.986, V-7.543.758, V-18.731.242, V-20.389.749 y V-21.395.294, respectivamente, (folio 03), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

• Copias simples de las Actas de Nacimiento N° 2205 y 440, expedidas por el ciudadano EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folios 04 y 05), correspondiente a los ciudadanos YOHANA MARÍA SUAREZ VERA, YOHANDER ANTONIO SUAREZ VERA, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de los hijos habidos por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

• Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 12, expedida por el licenciado CIRO RICARDO PÉREZ CORDERO, en su carácter de Registrador Civil (E) Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 06), correspondiente a la ciudadana ANA YOHENNA SUAREZ VERA, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

En fecha 27/04/2012, la ciudadana Haydee del Carmen Vera, plenamente identificada en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se saquen las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (Folios 09 y 10).

En fecha 08/05/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 11 y 12).

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio trece (13) de fecha veintiuno de mayo del año en curso.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos HAYDEE DEL CARMEN VERA y PABLO ANTONIO SUAREZ VASQUEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: HAYDEE DEL CARMEN VERA y PABLO ANTONIO SUAREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.844.986 y V-7.543.758, respectivamente, domiciliados la primera en la avenida 34, casa Nº 3-1, Barrio Los Sabanales, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en la avenida 35, entre calles 25 y 26, edificio Manda, S/N, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dos de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (02/09/1.983), haber contraído Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Payara, Distrito Páez del Estado Portuguesa, hoy día Unidad de Registro Civil, Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como consta en el Acta de Matrimonio distinguida con el número 66. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los VEINTICINCO (25) día del mes de Mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza G.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste,
(Scrio.)








































Solicitud N° 2154-2012.-
MSP/solimar.-