REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 25 de Mayo 2012.
Años 202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.159-2012.-
SOLICITANTES: FREDDYS JOSE BRAVO GAMEZ y ROSENDA DE LA CHIQUINQUIRA INDAVE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.194.815 y V-5.321.171, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Barrio el Matadero, Avenida 17, casa N° 12, del Municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Baraure II, calle 2, casa N° 06, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: MICHEL ANDREINA AROCHA PINEDA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.909.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha Veinte de Abril del año en curso (20/04/2012), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: FREDDYS JOSE BRAVO GAMEZ y ROSENDA DE LA CHIQUINQUIRA INDAVE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.194.815 y V-5.321.171, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Barrio el Matadero, Avenida 17, casa N° 12, del Municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Baraure II, calle 2, casa N° 06, del Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada MICHEL ANDREINA AROCHA PINEDA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.909, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Torres del estado Lara, tal como consta de copia certificada de Acta de matrimonio N° 103, que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, celebrada dicha unión matrimonial, fijamos nuestro primer y último domicilio en la Urbanización Baraure II, calle 2, casa N° 06, Municipio Araure del estado Portuguesa, dedicándonos ambos dentro de la mayor armonía al cumplimiento de nuestros deberes y obligaciones. De esta unión procreamos cuatro (04) hijos de nombre: MIRTHA JOSEFINA BRAVO de CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.762.324, de cuarenta y un (41) años, y cuya fecha de nacimiento es el 23 de mayo de 1971, tal como se evidencia en la copia de la Cédula de Identidad que anexamos, FREDDYS JOSÉ BRAVO INDAVE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.710.281, de treinta y cinco (35) años, y cuya fecha de nacimiento es el 12 de noviembre de 1976, tal como se evidencia en la copia de la Cédula de Identidad que anexamos y WILFREDO ENRIQUE BRAVO INDAVE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.271.617, de treinta y tres (33) años, y cuya fecha de nacimiento es el 22 de marzo de 1978, tal como se evidencia en la copia de la Cédula de Identidad que anexamos, ASTRID CAROLINA BRAVO INDAVE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.946.867, de veinticinco (25) años, y cuya fecha de nacimiento es el 15 de noviembre de 1986, tal como se evidencia en la copia de la Cédula de Identidad que anexamos. Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que a mediados del mes de abril del año 1990 nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y desde entonces no descrito se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por un lapso de más de dieciocho (18) años, razón por la cual solicitamos a este digno Tribunal declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaración se homologue. Así mismo señalamos que de nuestra unión matrimonial no obtuvimos ningún bien, por lo que no existe nada que repartir. Finalmente pedimos al Tribunal se sirva darle el curso legal a la presente solicitud.
La solicitud fue admitida el veinticinco de Abril del año en curso (25/04/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 8 y 9).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 103, expedida en fecha (6/12/1984) por el Prefecto del Distrito Torres del estado Lara , (folio 3 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 25 de agosto del año 1969.- Y así se establece.
• Copia fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos FREDDYS JOSE BRAVO GAMEZ, ROSENDA DE LA CHIQUINQUIRA INDAVE GONZÁLEZ, MIRTHA JOSEFINA BRAVO de CASTILLO, FREDDYS JOSÉ BRAVO INDAVE, WILFREDO ENRIQUE BRAVO INDAVE, ASTRID CAROLINA BRAVO INDAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.194.815, V-5.321.171, V-10.762.324, V-12.710.281, V-17.946.867 y V-14.271.617, respectivamente, (folios 4 al 6), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 241, expedida en fecha (3/11/1993) por la ciudadana Gladys Rodríguez en su carácter de secretaria de la Prefectura del Distrito Araure estado Portuguesa (hoy Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa), (folio 7 fte y vto), que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
En fecha 4/5/2012, compareció ante este Tribunal la ciudadana ROSENDA INDAVE, plenamente identificadas en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios. (Folios 10 y 11).
En fecha 8/4/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 12 y 13).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio CATORCE (14) de fecha Veintiuno de Mayo del Dos Mil Doce.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: FREDDYS JOSE BRAVO GAMEZ y ROSENDA DE LA CHIQUINQUIRA INDAVE GONZÁLEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: FREDDYS JOSE BRAVO GAMEZ y ROSENDA DE LA CHIQUINQUIRA INDAVE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.194.815 y V-5.321.171, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Barrio el Matadero, Avenida 17, casa N° 12, del Municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Baraure II, calle 2, casa N° 06, del Municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 25 de agosto del año 1969, por ante ante la Prefectura del Distrito Torres del estado Lara, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de matrimonio N° 103. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticinco (25) días del Mes de Mayo de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza G.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 horas de la tarde.- Conste,
(Scrio.)
Solicitud N° 2.159-2012.-
MSP/luís
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