REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 08 de Mayo 2012.
Años 202° y 153°

SOLICITUD N°: 2.034-2012.-

SOLICITANTES: DARMIS YANET MELO y LEONARDO DOMENICO COLMENAREZ DI GIOVANNI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.752.948 y V-16.566.745, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la carrera 5 con calle 5, casa S/N°, Barrio el Carmen de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara y el Segundo en la calle 1, con Av. 36, casa N° 02, sector II, Urbanización Durigua, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.986.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha Veintisiete de Enero del año en Curso (27/01/2012), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: DARMIS YANET MELO y LEONARDO DOMENICO COLMENAREZ DI GIOVANNI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.752.948 y V-16.566.745, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la carrera 5 con calle 5, casa S/N°, Barrio el Carmen de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara y el Segundo en la calle 1, con Av. 36, casa N° 02, sector II, Urbanización Durigua, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.986, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha (20) de Diciembre de 2002, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal (Cámara Municipal), del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio que adjuntamos y distinguida con la letra “A”. De nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos. El domicilio conyugal lo fijamos en la calle 11, con avenida 5, casa N° 534, del Barrio 12 de Octubre, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa. En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos bienes muebles ni inmueble, así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Es el caso Ciudadana Jueza, que los primeros tres años de nuestra unión conyugal cumplimos cada uno con nuestras obligaciones de cónyuges y nuestras relaciones marchaban bien, pero desde hace más de nueve (9) años empezamos a tener problemas que versaban sobre varios puntos de vista, relacionado con nuestra vida en común, los cuales se hicieron cada día más intensos, al punto que nuestras relaciones de vieron seriamente agrietadas razones por el cuales estamos desde el 5 de febrero de 2006, fecha en la cual se produjo la ruptura conyugal, y en consecuencia, una separación de hecho entre nosotros situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna. Por consiguiente y de conformidad con lo pautado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicitamos el divorcio para ponerle fin legal al matrimonio que tenemos contraído. Por las razones antes expuestas, es por lo que acudimos por ante su competente autoridad, para que se sirva declarar, previa anuencia y aquiescencia del Ministerio Público de materia en familia, el divorcio de esta unión matrimonial, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, por existir en este caso los supuesto de hecho necesario para la aplicación de la citada norma, es decir, la ruptura prolongada de vida en común, por mas de cinco (5) años, sin que haya operado reconciliación alguna. Declaramos como domicilio actual la siguiente; La Cónyuge: Carrera 5 con calle 5, casa S/N°, Barrio el Carmen de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara y el Cónyuge: Calle 1, con Av. 36, casa N° 02, sector II, Urbanización Durigua, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. Finalmente solicitamos que se sirva admitir el presente escrito, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la sentencia definitiva y para dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se libre Boleta de citación al Representante del Ministerio Público en materia de familia, una vez admitida el presente escrito.

La solicitud fue admitida el Seis de Febrero del Año en Curso (6/2/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 6 y 7).
Consta en autos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 49, expedida por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (Encargada) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 4 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 20 de Diciembre de 2002. Y así se establece.-
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: LEONARDO DOMENICO COLMENAREZ DI GIOVANNI y DARMIS YANET MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.566.745 y V-16.752.948, respectivamente, (folio 5), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

En fecha 2/3/2012, compareció el Profesional del Derecho el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, identificado en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se saquen las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (folios 8 y 9).

En fecha 18/4/2011, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (folios 10 y 11).

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio once (11) de esta solicitud, que en fecha 18 de abril de 2012, fue citada la Fiscal del Ministerio Público, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos DARMIS YANET MELO y LEONARDO DOMENICO COLMENAREZ DI GIOVANNI, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: DARMIS YANET MELO y LEONARDO DOMENICO COLMENAREZ DI GIOVANNI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.752.948 y V-16.566.745, respectivamente, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha (20) de Diciembre de 2002, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal (Cámara Municipal), del Municipio Araure del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N°. 49.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Ocho días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 a.m.- Conste,
(Scría.)



















Solicitud N°. 2.034-12.-
MSP/luís