REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 8 de Mayo de 2012
Años 202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.193-2012.
SOLICITANTES: WUILSA YADIRA MUJÍCA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.835.920, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ROSMIRA AGUILAR, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.421.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(INCOMPETENCIA POR TERRITORIO)
Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana WUILSA YADIRA MUJICA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.835.920, de este domicilio, asistida por la Abogada ROSMIRA AGUILAR, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.421; sobre los bienes dejados por la causante MARÍA MERCEDES GOMEZ de YEPEZ, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.109.655 y examinados los recaudos presentados anexos a ella, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
Este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad y en consecuencia:
Observa este Juzgado que la Solicitante WUILSA YADIRA MUJICA GOMEZ, identificada en autos asistida por la Abogada ROSMIRA AGUILAR, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.421, afirma que la causante MARIA MERCEDES de YÉPEZ, tuvo como último domicilio el siguiente: calle 2, con Avenidas 3, casa N° 30, Urbanización La Corteza, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia así mismo, del fotostato simple de la copia certificada del acta de Defunción expedida por la Abogada Raquel Vieira de Real en su carácter de Jefe (encargada) del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, expedida en fecha diecinueve días del mes de mayo del año dos mil once y donde se comprueba que la de cujus en referencia fallece Ad-intestato en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, el día CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (4/5/2009).
Al respecto, considera oportuno señalar esta juzgadora, que la jurisdicción no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas controversias que puedan suscitarse.
De allí surge la competencia, que funciona como una regulación de la jurisdicción, que se materializa cuando el organismo investido de autoridad conoce, substancia y decide conflictos con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
En el caso que nos ocupa, considera quien juzga que al estar ubicado el último domicilio de la causante fuera de la jurisdicción de este Tribunal, lo procedente es declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la solicitud en cuestión, y en consecuencia, declinar dicha competencia al Juzgado del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda.
En consecuencia SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, que por distribución corresponda, y una vez quede firme la presente decisión, de conformidad, con lo establecido en el artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los ocho (8) días del mes de Mayo del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA.
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ.
Solic. N° 2193-2012.-
MSP/luís.