REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ARAURE
EXPEDIENTE: Nº 3814-11
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.118.274.
Endosataria en Procuración: Abogada MARJORIE MORANTES
GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.941.960, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 105.055.
Parte Demandado: LUÍS ALEJANDRO ANDARA, Venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº 14.346.118, domiciliado en la Urbanización Los Mangos, avenida principal, casa Nº 50, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa.
Apoderada Judicial: VANESSSA ESPINOZA GALLOTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.272.345 E inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 171.015, de este domicilio.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA
INTIMATORIA).
Sentencia: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa por demanda intentada ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de septiembre de 2011 por la abogada MARJORIE MORANTES GAMBOA, ampliamente identificada ut supra actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ en contra del ciudadano LUÍS ALEJANDRO ANDARA, en su condición de deudor principal y fiador, respectivamente (folios 1 al 9).
Por auto de fecha 4 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda, decretando la intimación del demandado y así como medida preventiva de embargo (folio 1 al 7).
En fecha 5 de octubre de 2011, comparece la abogada MARJORIE MORANTES GAMBOA, y solicitó se librara compulsa, a los fines que se practique la citación del demandado, consignando a tal efecto los recursos necesarios (folios 14 y 15).
En fecha 14/3/12 comparece por ante este Tribunal la Abogada Marjorie Morantes Gamboa e indica a este Tribunal una nueva dirección para practicar la intimación del ciudadano Luís Alejandro Andara Rojas, lo cual fue acordado por auto de fecha 19/3/2012 (folios 17 al 20).
Consta en folio 26 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de intimación librada al ciudadano LUIS ALEJANDRO ANDARA debidamente firmada (folios 26 al 28).
En fecha 29/3/12, mediante diligencia el ciudadano ALEJANDRO ANDARA ROJAS, debidamente asistido por la profesional del derecho VANESSA ESPINOZA GALLOTTI, le otorga Poder Apud Acta a la prenombrada Abogada (folio 29).
El día 13/4/12 mediante escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte intimada consigna escrito de oposición al decreto de intimación (folio 30).
Mediante escrito de fecha 13/4/12, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte intimante (folio 31).
El día 2/5/12, el Tribunal dicta un auto fijando el lapso para dictar sentencia de conformidad con el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil (folio 32).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA.
TRABAZÓN DE LA LITIS.
Siendo la demanda un acto procesal mediante el cual la parte actora es introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado mediante el cual éste ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que es tenedor legitimo del referido titulo valor libradas en la ciudad de Acarigua , Estado Portuguesa en fecha 29 de Abril de 2011, signadas con el Nº 1/3, 2/3 y 3/3 a favor de Javier Enrique Hernández Díaz, las cuales fueron admitidas y aceptadas por las cantidades de Veintidós Mil bolívares (Bs. 22.000,00), Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,00) y Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.17.500,00) en el mismo orden para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 /5/2011 por su aceptante Luis Alejandro Andara…, y que ha efectuado diversas gestiones extrajudiciales tendiente a obtener del deudor el pago del valor de las referidas letras de cambio objeto de esta demanda y tales gestiones han sido infructuosas, siguiendo instrucciones que le han impartido ocurre ante esta competencia para demandar como a tal efecto demanda en nombre de su representado Javier Enrique Hernández Díaz, en su condición de librador aceptante por vía de procedimiento de intimación para que apercibido de ejecución convenga y pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal. 1.- Por las cantidades de Veintidós Mil bolívares (Bs. 22.000,00), Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,00) y Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,00). 2.- Que la suma de todas las cantidades cuya demanda de pago solicita que se le aplique el índice de inflación, de acuerdo al Índice de Precio del Consumidor (I.P.C) señalado por Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda hasta su pago definitivo. Así mismo solicito los interese devengados de las referidas letras de cambio, calculados desde el momento de su emisión hasta el 30 /9/11. 3.- Las costas y costos del proceso, solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo Provisional sobre cualquier bien del demandado suficientes para garantizar las resultas de este juicio.
Por su parte el demandado en la oportunidad de contestar la demanda alegó entre otras cosas:
“… Que el ciudadano Javier Enrique Hernández Díaz, quien funge como beneficiario de las letras de cambio, realizo una negociación con su representado sobre un fondo de comercio, negociación esta que no se llevo a cabo , por cuanto dicho ciudadano obro de mala fe, armo una artimaña para despojarlo de sus bienes, ya fue imposible para su representado ubicarlo y fue cuando tuvo acceso a los números de cuenta de dicho ciudadano en los Banco Banesco Nº 01134-0334-17-33430221118 y Banco Occidental Descuento BOD Nº 0116-0146-43-0010038922, comenzó de buena fe realizar los depósitos bancario correspondientes paro al comunicarse vía telefónica con Javier Enrique Hernández Díaz, este manifestó que no le reconocería ese deposito y que lo demandaría para quitarle la tienda dicha pruebas serán presentada en dicha oportunidad y:
Negó, rechazo y contradijo:
Que le adeuda la cantidad de Cincuenta y siete Mil Bolívares
(Bs. 57000,00) tal como se desprende del escrito de
demanda.
Que deba cancelar la cantidad de Cuatrocientos Veintinueve
Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (429,85) por
Intereses de mora, así como la cantidad de Diecisiete Mil
Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,00).
Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, a fin de determinar la procedencia o no de la acción.
NORMAS APLICABLES AL FONDO DEL ASUNTO PLENTEADO
El artículo 410 del Código de Comercio: El Cual Prevé la Letra de Cambio contiene:
1º L a denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º L a orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador), (las negrillas del tribunal).
En consecuencia, el artículo 411 ejusdem, que: El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en el párrafo siguiente:
“La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado se considera pagadera a la vista.
A falte de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. “
De las normas antes transcritas considera quien aquí decide que se hace necesario analizar los fundamentos de la acción y determinar si se reúnen los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerla como letra de cambio, ya que, la omisión de cualquiera de ellos, trae como consecuencia que la letra de cambio no tenga como válida y por consiguiente sin ningún valor jurídico, causando para el librador la perdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 ejusdem, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.
Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos: Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; el nombre del que debe pagar ( Librado) Y son facultativo, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
Es necesario previamente realizar un estudio sobre el tema con base a los criterios doctrinarios sustentados por los más destacados juristas venezolanos a tal efecto tenemos, Dr. ALFREDIO MORALES Hernández, en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Pág. 1712- 1713, expresa: La firma del librador es imprescindible para que el titulo nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huella digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones. La de que realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto… omisis. El Código exige la firma del librador y no la indicación del nombre de este aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el articulo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el ultimo aparte del articulo 472) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador. Sin la firma del librador, el titulo valor no nace a la vida mercantil y por lo tanto resulta indemandable. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido el ilustre tratadista Dr. JOSE LORETO ARISMENDI, en su obra la letra de cambio en Venezuela, Pág. 63 Y 64, señala: Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador…, Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que este garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio.
En la conferencia de Ginebra, se manifestó que la palabra firma esta empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone. Entre nosotros como ya hemos dicho, para que la firma sea valida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada Por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas autenticas son ilegibles. No seria valida una cruz puesta al pie de la letra por aquella personas que no sepan firmar, aunque vayan acompañadas por las huellas digitales, pues tal proceder no solo quitara agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la ley, que exige la firma del librador y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende.
Si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple se requiere, por una parte, saber quien es el librador y por la otra que firme el titulo valor en referencia.
Por otra parte tenemos el autor Venezolano Dr. OSCAR PIERRE TAPIA; en su obra Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, Pág. 79 al 81, indica: Lo que si es de gran relevancia es que la letra este firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia la nulidad radical, absoluta, la cambial, y así tenemos el articulo 411 dice expresamente que el titulo al cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente no vale como tal letra de cambio, salvo los casos determinados en el mismo articulo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del articulo 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido, ni haberse hecho una prueba contraria, no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda.
Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa. L a letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario, la falta de la firma del librador no se puede subsanar, en virtud de que es un requisito esencial no facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba.
La firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo este que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde debe observarse requisitos que le hagan tipificar como tal , la ausencia de unos cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el articulo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquella dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece: En principio la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, pues se omitió en ella un requisito que la destruye .
De tal manera que indefectiblemente, la letra de cambio debe estar firmada por el librador, toda vez que incurrió en tal in cumplimiento trae como consecuencia su nulidad absoluta, en orden a lo previsto en el articulo 411 del Código de Comercio, al no llenar tal requisito establecido en el articulo 410 ejusdem.
Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que dan el carácter de titulo Solemne Estricto Sensu, porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de requisitos formales.
En el sistema Venezolano de excepciones en materia cambiaria esta basado en la diferencia entre vicios intrínsicos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del titulo como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no dan lugar a la nulidad del titulo sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantamientos de los requisitos formales identificados en el articulo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra, las cuales dada su relevancia resulta inoponibles a cualquier deudor o acreedor.
Por lo que pasa esta Juzgadora a revisar las pruebas obtenidas en el presente caso, a fin de determinar la validez de las letras de cambio que fueron presentadas como elementos fundamentales de la acción.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
• Acompañó al libelo de la demanda las siguientes documentales: Tres (3) Letras de cambio distinguidas con el N° 1/3, de fecha 29/4/11, Por la cantidad de Veintidós Mil bolívares (Bs. 22.000,00), a favor del ciudadano Javier Enrique Hernández Díaz, con fecha de vencimiento 30/5/11. El Tribunal le confiere valor probatorio, por no haber sido desconocida, tachada ni impugnada en su oportunidad procesal, y por ser el objeto que da origen a la presente acción. Así se decide.-
• Letra de Cambio 2/2, de fecha 29/4/11, Por la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,00), a favor del ciudadano Javier Enrique Hernández Díaz con fecha de vencimiento 5/9/11.Que a pesar de no haber sido desconocida, tachada ni impugnada en su oportunidad procesal, este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud de que la letra de cambio debe estar firmada por el librador, toda vez que incurrió en tal in cumplimiento trae como consecuencia su nulidad absoluta, en orden a lo previsto en el articulo 411 del Código de Comercio, al no llenar tal requisito establecido en el articulo 410 ejusdem. Así se establece-
• .Letra de Cambio 3/3, de fecha 29/4/11, por la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,00), a favor del ciudadano Javier Enrique Hernández, con fecha de vencimiento 28/9/11. Que a pesar de no haber sido desconocida, tachada ni impugnada en su oportunidad procesal, este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud de que la letra de cambio debe estar firmada por el librador, toda vez que incurrió en tal in cumplimiento trae como consecuencia su nulidad absoluta, en orden a lo previsto en el articulo 411 del Código de Comercio, al no llenar tal requisito establecido en el articulo 410 ejusdem. Así se decide-
En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las parte promovieron.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
De la revisión y valoración de los alegatos y pruebas del presente expediente, se desprende que el motivo del presente juicio es un Cobro Bolívares (vía Intimatoria), fundamentado en tres (3) letras de cambio, las cuales describo a continuación: 1.- Distinguida con el N° 1/3, de fecha 29/4/11, por la cantidad de Veintidós Mil bolívares (Bs. 22.000,00), a favor del ciudadano Javier Enrique Hernández Díaz, con fecha de vencimiento 30/5/11. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio, por cumplir con los requisitos taxativamente previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. 2.- Distinguida con el Nº 2/3, de fecha 29/4/11, por la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.17.500,00), a favor del ciudadano Javier Enrique Hernández Díaz con fecha de vencimiento 5/9/11 y la signada con el Nº 3/3 emitida en la misma fecha y con fecha de vencimiento 28/9/11. Que a pesar de no haber sido desconocida, tachada ni impugnada en su oportunidad procesal, quien aquí decide no le confirió valor probatorio, en virtud que las mismas debe estar firmada por el librador, toda vez que incurrió en tal in cumplimiento trae como consecuencia la nulidad absoluta de ambas letras up - supra identificadas, en orden a lo previsto en el articulo 411 del Código de Comercio, al no llenar tal requisito establecido en el articulo 410 ejusdem.
No obstante, el intimado de autos no logró demostrar que hubiese realizados depósitos o pago alguno para cumplir con la obligación de cancelar la cantidad de Veintidós Mil bolívares (Bs. 22.000,oo), a favor del ciudadano Javier Enrique Hernández Díaz, por concepto de deuda pendiente según la letra de cambio signada con el número 1/3 de fecha 29/4/11 y de vencimiento el 30/5/11, conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación de estas consideraciones, muy especial al caso in comento, esta Juzgadora observa que el demandado de autos adujo el pago sin traer ningún elemento probatorio que evidenciara tales pago y aunado a ello ni indico que cantidad había pagado, es decir no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de demanda, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar PROCEDENTE el pago de la letra de cambio distinguida con el N° 1/3, de fecha 29/4/11, por la cantidad de Veintidós Mil bolívares (Bs. 22.000,00), a favor del ciudadano Javier Enrique Hernández Díaz, con fecha de vencimiento 30/5/11 y así queda expresamente establecido.
En cuanto a la experticia complementaria solicitada por la parte demandante, sobre los intereses moratorios que se sigan causando hasta su pago definitivo de la cancelación de lo adeudado, este Tribunal señala al formulante de tal pedimento, que si bien la experticia en cuestión es declarada procedente, la misma debe practicarse hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme y tomando en cuenta la rata a lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada por la Abogada MARJORIE MORANTES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.941.960, en su carácter de endosataria en procuración de la letra de cambio distinguida con el Nº 1/3 contra el ciudadano LUÍS ALEJANDRO ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.346.118, domiciliado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, Urbanización “Los Mangos”, Avenida Principal, casa Nº 50.
En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano LUÍS ALEJANDRO ANDARA, antes identificado, a pagar las siguientes cantidades:
La suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.28.966, 67), que comprende lo siguiente:
1.- La cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo) por concepto de cancelación del capital, monto que resulta de letra de cambio signada con el Nº 1/3.
2.- La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS 366,67) por concepto de intereses moratorios vencidos calculados al 5% anual, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio demandada hasta el día 29/9/11, así como los interese que se sigan venciendo hasta sentencia definitivamente firme. Mas las costas procesales, a la rata del 30% sobre la suma de la demanda que alcanza al monte de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 6.600, 00).
Se ordena una experticia complementaria del presente fallo que deberá ser realizada por un experto contable a los fines de calcular los intereses y la indexación monetaria desde 4 de octubre de 2011 (fecha de admisión de la demanda) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, a cuyo fin deberá regirse por los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas por haberse declarado Parcialmente Con Lugar la demanda intentada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) Conste.
(Scrio).
Exp. N° 3814-11
MSP/ Omar.-
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