REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, dieciocho (18) de Mayo del dos mil doce (2012).
202° y 153°
Estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre el Decreto de la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano: AURELIO ANTONIO MENDEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.547.744, de este domicilio, sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas el cual tiene un área de construcción de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390,00 MTS2); sobre un lote de terreno, con un área total de CIENTO UN HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (101 ha con 5700 m2), pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta en constancia de adjudicación (folio 3), ubicado en “Finca La Rivera”, Asentamiento Campesino Guasimal, Sector La Pava, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Tiburcio Salcedo con carretera de por medio, SUR: Terrenos ocupados por Eduardo Rodríguez, ESTE: Terrenos ocupados por Félix González y carretera engranzonada y OESTE: Terrenos ocupados por Régulo Méndez Y Tomás Nadolfi y quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANNY AURELINA MÉNDEZ JARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.399., donde solicita que las anteriores diligencias se declaren título bastante para asegurar el derecho de posesión que alega tener s66666obre las bienhechurías a que se refiere dicha petición; este Juzgador antes de pronunciarse sobre dicho DECRETO, se permite copiar textualmente parte de las normas establecidas en la normativa vigente sobre tierras con vocación agropecuaria, a saber:
…“Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente. “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” En sentido similar, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala lo siguiente: “Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”. En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando: “…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
En base a las fundamentaciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Esteller del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21, 23 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
La presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho de pronunciada la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Definitivamente firme el presente fallo, el expediente será remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; donde la causa continuará su curso en el plazo correspondiente según la ley.-
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria Temporal,
María Teresa Gómez.
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 18-05-2012, siendo las 3:00 p.m. Conste,
Scria.Temp.-
Solicitud Nro. 661
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