JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

202° y 153º


ASUNTO Nº 1401-2012.

DEMANDANTE (S): HENRRY MOSQUERA HIDALGO; venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.947.816, con domicilio procesal en la Avenida 1, esquina Calle 11, Nº 11-4, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.680, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.296.786, Endosatarios en Procuración de la Empresa NUEVA AGROPECUARIA M.M. C.A., domiciliada en Calabozo del Estado Guarico y Registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

DEMANDADO: DARZI JESUS CORDERO BARRAGAN., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 11.076.811, domiciliado en la Calle 02, Casa N° 20, Barrio 23 de noviembre, Sector 3, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn del Estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).



SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN-DESISTIMIENTO






CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado, en fecha 05 de marzo de 2012, demanda interpuesta por el ciudadano HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.947.816, con domicilio procesal en la Avenida 1, esquina Calle 11, Nº 11-4, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración, en virtud del endoso que les hizo la Empresa NUEVA AGROPECUARIA M.M. C.A., domiciliada en Calabozo del Estado Guarico y Registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 31/03/1998, inserta bajo el N° 86, Tomo 1-A, la cual anexó. Les endoso las Letras de Cambio, para obrar conjunta o separadamente con el Abogado ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.680, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.296.786. Letras de Cambio, que fueron emitidas en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, y aceptadas por el ciudadano DARZI JESUS CORDERO BARRAGAN, quien no ha cumplido con la obligación de pagarlas en las fechas en las cuales se obligo cuando las acepto, que anexo.

Alega el actor que en fecha 09 de agosto de 2011, instauro demanda por ante este Juzgado por Cobros de dichas cuentas, la cual fue admitida y desistió en fecha 08/11/2011, con lo cual da cumplimiento a lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Además, alega que bien se desprende de dichas Letras de Cambio, las mismas se emitieron en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, en fecha primero de de junio de 2011, por un valor entendido; sin aviso y sin protesto, devengando intereses al




cinco por ciento anual, que el librador aceptante DARZI JESUS CORDERON BARRAGAN quedo comprometido en pagarlas, en la dirección indicada, estableciendo como fechas de vencimiento y por las cantidades siguientes. LA PRIMERA: Con vencimiento para el 2 de julio del 2011, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 66.100) y LA SEGUNDA con fecha con fecha de vencimiento para el día 29 de julio del 2011 y por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 66.100), tal como se evidencia de los instrumentos cambiarios que en nombre de su mandante presento y opone formalmente.

En su Petitum, demando en nombre de su mandante al ciudadano DARZI JESUS CORDERO BARRAGAN, para que en plazo de diez (10) días apercibidos de ejecución le pague a su endosante las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (132.200 Bs.) por concepto del monto del capital de dichas letras de cambio. SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.700,38), calculados desde sus fechas de vencimientos. TERCERO: Se demanda los intereses por vencer calculados a la rata del (5%) anual hasta su total cancelación, todo de conformidad con el artículo 456 numeral 2° del código de Comercio. CUARTO: Demanda un derecho de comisión sobre el valor de las letras de Cambio estimado en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 220, 33) de conformidad con el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: Demanda las Costas y costos del presente juicio que prudencialmente estimo así: (25%) de honorarios profesionales, en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIAVRES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 34.225,08) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Más demandó los costos en un cinco (5%) por ciento




del juicio o sea la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 6.845,01) de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

Para la tramitación y sustanciación del presente juicio, la parte actora optó por el Procedimiento Intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir Cobro de Bolívares.

Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 177.970,50)

Además solicitó se decretara medida provisional de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado DARZI JESUS CORDERO BARRAGAN, (antes identificado), como librador aceptante, y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y santa Rosalía de esta Circunscripción Judicial.

Estableció como domicilio procesal y notificación la Avenida 1, esquina calle 11, Nº 11-4 del Municipio Turèn Estado Portuguesa. Y para la práctica de la intimación y citación del demandado en la Calle 02, Casa N° 20, Barrio 23 de noviembre, Sector 3, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn del Estado Portuguesa.

Finalmente solicitó que esta demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar. (f. 1 al 31)

En fecha 09 de marzo de 2012, se admitió la demanda y se decretó la intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó compulsar por Secretaría, copia fotostática certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia y conforme a la medida solicitada se acordaría por auto separado. (f. 32 al 34)



En fecha 13 de marzo de 2012, comparece el abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO, con el carácter de autos, y por medio de diligencia, solicita se decrete la medida cautelar de embargo. (f. 35)

En fecha 20 de marzo de 2012, comparece el abg. ANLLY JOSE MOSQUERA, con el carácter de autos, y por medio de diligencia, consigna emolumentos. (f. 36)

En fecha 22 de marzo de 2012, se libro boleta, compulsa y Cuaderno de medidas. (f. 37 y 38)

En fecha 12 de abril de 2012, se acordó la medida solicitada y se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turèn, Esteller y Santa Rosalía de esta Circunscripción Judicial, a fin de practicar dicha medida.(f 39)

En fecha 07 de mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, devuelve mediante diligencia Boleta de Intimación correspondiente al ciudadano DARZI JESUS CORDERON BARRAGAN, debidamente firmada. (f. 40 y 41)
En fecha 09 de mayo de 2012, comparece el ciudadano DARZI JESUS CORDERO BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 11.076.811, domiciliado en la Calle 02, Casa N° 20, Barrio 23 de noviembre, Sector 3, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn del Estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR CACERES GAMBOA, y por medio de diligencia se da por intimado y renuncia al lapso de comparecencia, y conviene en todas y cada una de las partes en el presente demanda tanto en los hechos como en el derecho y de mutuo y común acuerdo, ha llegado a un Convenimiento de Pago, con la parte Actora “NUEVA AGROPECUARIA M.M. C.A.”, basado en las siguientes condiciones de pago: “…. PRIMERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes la deuda contraída con la Actora entre ella el monto contenido en las dos letras de cambio por un valor de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 132.200) más los intereses causados en la cantidad CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.700,38), el derecho de comisión en







la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 220,33), como los costos al (5%) causados en SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 6.845,01); todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 143.965,72), pagaderos así: TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.965,72), para el 28 de mayo de 2012, para lo cual extiendo un cheque signado con el N° 56000001, Cuenta Corriente N° 01660416024161030180, del Banco Agrícola de Venezuela, Agencia Ospino; Otra cuota por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.500), para el 28 de septiembre de 2012; y la ultima cuota por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.500) para el 15 de marzo de 2013. El incumplimiento en el pago de una cuota dará derecho al Actor a pedir la ejecución total de la obligación convenida. SEGUNDO: Reconozco en todas y cada unas de sus partes los honorarios profesionales demandados y en caso de incumplimiento en dichos pagos quedó comprometido en pagarlos en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 34.225,08) en ejecución de la sentencia. TERCERO: El incumplimiento en el pago de las obligaciones asumidas comportan la ejecución total del convenimiento, asimismo el demandado se compromete en pagar cualquier gasto que se haga en la ejecución de dichas obligaciones entre ellas, Deposito judicial, Peritos, Carteles de remate, transporte de bienes. CUARTO: El demandado expresamente deja establecido que de llegar al avaluó de bienes se haga con un solo perito avaluador y con un (1) solo Cartel de Remate independiente de que sean bienes muebles o inmuebles….” Finalizando, ambas partes, solicitan al Tribunal, la HOMOLOGACIÓN, de este convenimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo el presente juicio en este Tribunal hasta la cancelación de las cuotas convenidas. (f. 42 y 43)


CAPITULO II

Visto lo expuesto por el DARZI JESUS CORDERO BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 11.076.811, domiciliado en la Calle 02, Casa N° 20, Barrio 23 de noviembre, Sector 3, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn del Estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR CACERES GAMBOA, Inpreabogado N° 20.589 y el Endosatario en Procuración,




abogado en ejercicio ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, Inpreabogado N° 140.680, de la Empresa NUEVA AGROPECUARIA M.M. C.A., este Juzgado de los Municipios Turèn y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la presente HOMOLOGACIÒN al convenimiento, de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se acuerda expedir por Secretaria, una vez la parte solicitante consigne los fondos necesarios para la obtención de los fotostàtos.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 AM. Conste:
La Secretaria.

TGO/GSBE/memo