REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
201° y 152º


ASUNTO Nº 1416-2012


DEMANDANTE: SORAYA YANEZ CRACCHIOLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.905.373, domiciliada, en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 07, entre calles 04 y 05, casa Nº 4-52, quinta Alba Turèn, Estado Portuguesa. Representada por la Abg. HIRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.


DEMANDADO: HECTOR RAMON DORANTE CAMACARO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.448.173, con domicilio en el Sector Centro, calle 06 entre avenidas 03 y 04, casa S/N. Turén, Estado Portuguesa.
Asistido por el abogado: JOSE SANCHEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.366.173, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22-239.


MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION


SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.








CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado, la Abogada HIRVIC QUINTERO PARADA, procediendo en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en resguardo de los niños y Adolescentes y a requerimiento de la ciudadana SORAYA YANEZ CRACCHIOLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.905.373, domiciliada, en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 07, entre calles 04 y 05, casa Nº 4-52, quinta Alba Turèn, Estado Portuguesa., en su carácter de representante legal de su hijo xxxxxxxxxxxde cuatro (4) años de edad, consignó ante este Tribunal escrito de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÒN.

Aduce la accionante, que la obligación de manutención dictada en fecha 21 de octubre de 2011, en el expediente 1143-2010, por este Tribunal por motivo Homologación Acta Convencimiento Obligación Alimentaria, acordando la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) Mensuales, cantidad esta que en la actualidad resulta insuficiente, para cubrir las necesidades básicas del niño antes mencionado.

Además alega, que el progenitor ha incrementado su capacidad económica y en la actualidad devenga un sueldo mensual aproximado de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,00), por cuanto que el mismo se desempeña como Operador de Maquinas en PAICA

La actora fundamentó su acción, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley y, de conformidad con lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero, literal “d”, 369 último aparte y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y de acuerdo al Procedimiento Ordinario, contemplado en el capitulo IV de la precitada Ley, compareció por ante este Juzgado para demandar por AUMENTO DE OBLIGACION DE





MANUTENCIÒN, al ciudadano HECTOR RAMON DORANTE CAMACARO, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), MENSUALES, además de contribuir con el 50% de los gastos médicos y medicamentos, así mismo, se fije la cobertura del (50%) de los gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros.

Además solicitó, a los fines de demostrar la capacidad económica del ciudadano HECTOR RAMON DORANTE CAMACARO, se indague con la finalidad de precisar la utilidad mensual que percibe por cuanto el mismo se desempeña como Operador de Maquinas en PAICA

Anexó a la presente demanda, marcada con la letra “A” partida de Nacimiento del niño xxxxxxxxxxxxxxmarcado con la letra “B” copia certificada
de la Sentencia del Expediente Nº 1143-2010; con la letra “C” copia de la Cédula de Identidad de la solicitante.

De la citación del demandado, solicitó que se hiciera en el Sector Centro, calle 06 entre avenidas 03 y 04, casa S/N. Turén, Estado Portuguesa.

Finalmente pidió que esta demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley en la Definitiva y declarada CON LUGAR.- (F. 1 al 16).

En fecha 09 de abril del 2012, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandado HECTOR RAMON DORANTE CAMACARO, y la participación mediante oficio Nº 3020-235 al representante del Ministerio Público y se libro oficio Nº 3020-236 al Gerente General de la Empresa PAICA (F-17 al 22).-

En fecha 18 de abril de 2012, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano HECTOR RAMON DORANTE CAMACARO debidamente firmada quedando de esta manera citado (F-23 y 24).

En fecha 24 de abril de 2012, estando en la oportunidad y hora señalada, se efectuó el acto conciliatorio, celebrado entre los ciudadanos HECTOR RAMON DORANTE CAMACARO y SORAYA YANEZ CRACCHIOLO RODRIGUEZ,





concediéndoosle el derecho de palabra al demandado quien manifestó lo siguiente: “Yo estoy de acuerdo en pasarle SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, mas el 50% de los gastos de medicina y gastos médicos y el 50% de los gastos de ropa, uniforme, útiles escolares, además quiero informar que por cuanto no estoy asesorado de abogado, me voy asesorar que cuanto es el porcentaje que debe de pasar por pensión de alimento, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la demandante y expone: “no estoy de acuerdo con la cantidad ofrecida por el padre de mi hijo ya que solicito la cantidad de un mil bolívares, y el 50% de los gastos de médicos y de medicamentos, así mismo el 50% de los gastos de ropa, calzado, útiles escolares y otros”. El Tribunal insta a la parte demandada a contestar la demanda, por cuanto no llegaron a un acuerdo.- (F. 25)

En fecha 24 de abril de 2012, cursa auto el Tribunal por medio del cual hace constar que siendo las 3:30 p.m., hora limite para despachar, la parte Demandada no compareció a dar contestación a la demanda. (f-26)

En fecha 07 de mayo de 2012, el ciudadano HECTOR RAMON DORANTE CAMACARO, suscribió diligencia debidamente asistido por el Abogado JOSE SANCHEZ SUAREZ, constante de dos folios utilizados inclusive y los anexos constantes de 11 folios útiles. (F.27 al 39).

En fecha 07 de mayo de 2012, el ciudadano HECTOR RAMON DORANTE CAMACARO, suscribió escrito de promoción de pruebas, debidamente asistido por el Abogado JOSE SANCHEZ SUAREZ, constante de un folio utilizado y los anexos constantes de 18 folios útiles. (F.40 al 58).

En fecha 07 de mayo de 2012, mediante auto, acordó agregar al Asunto Nº 1416-2012, la diligencia y los recaudos suscrita por el ciudadano HECTOR RAMON DORANTE CAMACARO, debidamente asistido por el Abogado JOSE SANCHEZ SUAREZ. (F. 59)

En fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por el ciudadano HECTOR RAMON DORANTE CAMACARO, debidamente asistido por el Abogado JOSE SANCHEZ SUAREZ. (F. 60 y 61)








En fecha 08 de mayo 2012 cursa auto del Tribunal donde informa el vencimiento del lapso probatorio tal como lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y declaro esta causa, en estado de sentencia

Verificada la narrativa en los términos que preceden este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO

El tribunal, antes de resolver sobre el fondo en la presente causa, considera necesario pronunciarse sobre lo planteado por la parte demandada en su escrito de fecha 07 de mayo 2012 y que corre inserto a los folios 27 y 28, en el cual, solicita, la reposición de la causa al estado de celebrarse un nuevo acto o audiencia de conciliación para así ejercer en igualdad de condiciones la contestación de la demanda como acto fundamental con asistencia o representación judicial que le permita defender sus derechos, alega además, que se le genero un estado de indefensión, violatorio a sus derechos constitucionales y al debido proceso previsto en el articulo 49 constitucional. Al respecto, es importante mencionar la Decisión de la Juez Unipersonal Nro, 2, del Tribunal de Protección del Niña, Niño y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abog. Mónica Fanzutto Díaz, de fecha 17 de septiembre 2009, asunto 953-2008, cuando señala:…

“que el tribunal violo los lapsos procesales prorrogándolos (los actos conciliatorios) y en consecuencia violando lo contenido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta nuevamente al ciudadano Juez de ese Tribunal a respetar y cumplir a cabalidad los lapsos procesales establecidos en la ley para el procedimiento de alimentos. Es de hacer notar que la conciliación puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa, pero tales intentos, no pueden afectar el normal desenvolvimiento y los lapsos procesales establecidos…..se ordena forzosamente a que el juez que le corresponda el conocimiento de la misma realice un nuevo y único acto conciliatorio… y cumplir correctamente las etapas procesales previstas en el procedimiento especial aplicables a los casos de esta naturaleza. De tal manera, que considera quien






Juzga, que la conciliación, efectivamente, puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, pero, ello, no puede afectar el normal desenvolvimiento del proceso, ni la relajación de los lapsos procesales que deben transcurrir en forma interrumpida, en virtud, de que se encuentra involucrado un derecho fundamental y prioritario del niño, niña y adolescente, como es su derecho a la alimentación. Así se decide.

Alega, igualmente, el demandado, que no se le informo que para ese mismo día debía presentar el escrito de contestación al fondo de la causa, considera, quien juzga considera, que el demandado esta realizando un falso alegato, por cuanto, en el momento de la celebración del acto conciliatorio se le informo de manera verbal que, por cuanto, no hubo conciliación, debía contestar la demanda el mismo día, situación esta, que se plasmo en el acta que se levanto, cuando se celebro dicho acto conciliatorio, de fecha 24 de abril 2012 y que corre inserto al folio 25, debidamente firmada sin coacción ni amenaza por el mismo demandado, se le indica de manera textual lo siguiente: “El tribunal insta a la parte demandada a contestar la demanda , por cuanto, no llegaron a un acuerdo”. Por tal razón, dicho planteamiento no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

CAPITULO II

MOTIVA

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal fijada para dictar sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: la solicitud de la parte actora, se refiere al Aumento de la Obligación Alimentaria, que en la actualidad aporta el obligado HECTOR RAMON DORANTE CAMACARO.

Alega la solicitante que el monto que actualmente le esta suministrando el obligado para su hijo xxxxxxxxxxxxxx cuatro (4) años de edad le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y que los gastos del niño se han incrementado de acuerdo a su edad, además señala, que la obligación de manutención fue dictada en fecha 21 de octubre 2011, expediente Nro. 1143-2010, por este Tribunal por motivo Homologación Acta de Convenimiento Obligación Alimentaria en la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales, razón por la cual estima que la Obligación Alimentaria sea





Aumentada a la cantidad de Mil Bolívares mensuales (Bs.1.000,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad.
Admitida la solicitud se procedió a librar la respectiva boleta de Notificación a la Fiscalía Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Boleta de Citación del demandado. Practicada la citación personal del obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el accionado al igual que la solicitante se hicieron presentes el día 24 de abril 2012, a objeto de la realización del acto conciliatorio, donde no llegaron a ningún acuerdo, por cuanto, el demandado ofreció la cantidad SETESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00) gastos mas el 50% de los gastos de ropa, uniforme, útiles y la solicitante no acepto el ofrecimiento, se levanto el acta correspondiente, indicándole al obligado que debía contestar ese mismo día; el tribunal deja constancia que siendo las 3:30 pm la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2012, es recibido oficio original dirigido a este Despacho por la empresa Productores Agrícolas Independientes C.A (PAICA) presenta sello húmedo de dicha empresa, suscribe OSMAN QUERO PEREZ, Gerente General, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido ratificado mediante testimonial por el tercero que lo emite, no se le otorga pleno valor probatorio, más sin embargo, se tiene como indicio del sueldo mensual devengado por el ciudadano HECTOR RAMON DORANTE CAMACARO,

En relación a la obligación de manutención, 76, segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:
“Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio





cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

De igual manera, los artículos 365 y 366 de la ley antes mencionada dispone:

“La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.

Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:
”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad….”


De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA SOLICITANTE:
Con el escrito de solicitud de aumento de la obligación de Manutención consigno:
1- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 15, correspondiente al niño FABIO JESUS, expedida por el Registro Civil del Municipio Turen Estado Portuguesa, lla cual se tiene como fidedigna, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos, quedando demostrada la filiación existente entre el niño FABIO JESUS y sus progenitores, HECTOR RAMON DORANTE CAMACARO y SORAYA YANEZ CRACCHIOLO RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE.



2.- Consigno Acta Conciliatoria de la fijación de la obligación de manutención de fecha 18 de junio 2010, que al estar suscrita por ambas partes se le da pleno valor probatorio. . ASI SE DECIDE.
3.- Copias de las cedulas de identidad de ambas partes. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio. . ASI SE DECIDE.
4.- Consigna copia certificada de la decisión de fecha 21 de junio 2010 donde se le impartió homologación al acuerdo conciliatorio. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDADO:

1.-Consigna copia de la cedula de identidad de la ciudadana GLORIA ELENA RODRIGUEZ, para demostrar que tiene una relación de concubinato con la referida ciudadana, pero quien aquí decide, no le otorga valor probatorio por cuanto, no fue consignado un documento autenticado o emitido por un funcionario publico que de plena fe de dicha acto, donde se refleje que el demandado ha formado un nuevo hogar, que le genera responsabilidades y obligaciones. ASI SE DECIDE.

2.- Constancia de Trabajo marcada con la letra “A” suscrita por el ciudadano OSMAN QUERO PEREZ, Gerente General, de la empresa Productores Agrícolas Independientes C.A (PAICA) el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido ratificado mediante testimonial por el tercero que lo emite, no se le otorga pleno valor probatorio, más sin embargo, se tiene como indicio del sueldo mensual devengado por el ciudadano HECTOR RAMON DORANTE CAMACARO. ASI SE DECIDE.

3.- Consigna marcadas con las letras “B” y “C” Copia Certificada de la Actas de Nacimiento Nº 721 y 908, correspondiente a los adolescentes GABRIEL EDUARDO DORANTE OROZCO Y HECTOR EDUARDO DORANTE HERNANDEZ, expedidas por el Prefecto del Municipio Turen Estado Portuguesa, a las cuales, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos, quedando demostrada la filiación existente entre los adolescentes mencionados y el demandado de autos. ASI SE DECIDE.






4.- Consigna tres (3) recibos marcados con la letra “D” emitidos por el Banco de Venezuela de los periodos septiembre 2011, octubre 2011 y Noviembre 2011, los cuales, hacen presumir a quien decide, que si el obligado no consigna los recibos del ultimo periodo a la consignación del escrito de pruebas, es por que dicho crédito a la fecha actual no tiene vigencia. ASI SE DECIDE
5.- Consigna recibos de pago de un préstamo personal marcados con la letra “E”, a los cuales, no se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que no fueron ratificado mediante testimonial por el tercero que los emite. ASI SE DECIDE
También tenemos que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece:
“El juez debe tomar en cuenta para determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Este Tribunal observa que tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y por cuanto, quedo demostrado que tiene otra carga familiar, como son dos hijos adolescentes que le generan responsabilidad, debe tomarse en cuenta esta circunstancia para determinar la procedencia del aumento de la obligación de manutención solicitada.
Esta sentenciadora, deja precisado que consta en las actas procesales la partida de nacimiento del niño xxxxxxxxxxxx, de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, lo que conlleva forzoso para quien juzga, declarar Con Lugar el Aumento de la Obligación Alimentaria. Así se Decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL PORTUGUESA con base a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana SORAYA YANEZ CRACCHIOLO RODRIGUEZ madre del niñoxxxxxxxxxxxxxx en contra del ciudadano HECTOR RAMON DORANTE CAMACARO, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.




SEGUNDO: Se ajusta la Obligación Alimentaria que el ciudadano HECTOR RAMON DORANTE CAMACARO, debe aportar en beneficio de su hijoxxxxxxxxxxxxx, representada por su progenitora SORAYA YANEZ CRACCHIOLO RODRIGUEZ, en la cantidad de SETECIENTOS MIL Bolívares mensuales (Bs.700,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad para gastos de estudio y de navidad respectivamente, la cual será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que actualmente tiene aperturada la madre, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño xxxxxxxxxxxxx deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.
CUARTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los 15 días del mes de mayo de 2012.

La Juez Suplente Especial

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O
La Secretaria

Abg. GLORIA STELLA BURGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (3:00p.m) Dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria
Exp: N° 1416-2012
TCGO/GEB/atr.