REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA.
OSPINO, 15 de Mayo de 2012.
202º Y 153º.
EXPEDIENTE Nº 1071-2011.
PARTES: MARIBEL DEL CARMEN TORRES MOSQUERA Y
ELIGIO ANTONIO GARCIA CEDEÑO
C.I. N°S. V-13.072.259 Y V-16.043.290
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA:
En fecha 04 de Febrero de 2011, los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN TORRES MOSQUERA Y ELIGIO ANTONIO GARCIA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.072.259 Y V-16.043.290 respectivamente, domiciliados la primera en este Municipio Ospino, Estado Portuguesa y el segundo en Acarigua Estado Portuguesa, solicitaron la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que en fecha 25 de Abril de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, que establecieron el único y último domicilio conyugal en la Av. Carlos Alberto Pelayo, Barrio Curazao, casa S/N, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, que no procrearon hijos, ni bienes, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.- Anexo documentales.
Admitida la solicitud en fecha 10 de febrero de 2011, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual consta en auto la notificación.
En diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, los ciudadanos: MARIBEL DEL CARMEN TORRES MOSQUERA Y ELIGIO ANTONIO GARCIA CEDEÑO, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: MARIBEL DEL CARMEN TORRES MOSQUERA Y ELIGIO ANTONIO GARCIA CEDEÑO, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Abril de 2009, según consta en Acta de Matrimonio N° 46.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º y 153º.-
LA JUEZ .
Fdo. Copia
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA
El Secretario
ABG. ERASMO QUIJADA
EXP Nº 1071-2011.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:45 a.m. Conste.-
Fdo. Copia
ABG. ERASMO – Secretario.-
JRP. Odo.-
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