REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 25 de Mayo de 2012.
202° y 153°
Expediente Nº 1184-2012.-
SOLICITANTES: WILLIAM COROMOTO RODRIGUEZ Y SORAIRA ANTONIA ACOSTA DE RODRIGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.402.766 y V- 9.252.036, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados el primero en la Avenida Páez, Calle Plaza y Negro Primero, Casa Nº 04 del Municipio Ospino Edo. Portuguesa y la Segunda en el Barrio Arriba, Callejón Nº 02, Casa Nº 6-69 del municipio Ospino Edo. Portuguesa.-
ABOGADO: MARIA LOS ANGELES ACOSTA GUTIERREZ, inscrita en el Inpre Abogado Bajo el Nº 163.999.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A,
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio la presente causa, por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos WILLIAM COROMOTO RODRIGUEZ Y SORAIRA ANTONIA ACOSTA DE RODRIGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.402.766 y V- 9.252.036, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados el primero en la Avenida Páez, Calle Plaza y Negro Primero, Casa Nº 04 del Municipio Ospino Edo. Portuguesa y la Segunda en el Barrio Arriba, Callejón Nº 02, Casa Nº 6-69 del municipio Ospino Edo. Portuguesa.-
Dicen los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro civil del Municipio Ospino, en fecha 11 de Marzo de 1989, que fijaron el último domicilio conyugal en el Barrio Arriba, Callejón N° 02, Casa N° 6-69 del Municipio Ospino Edo. Portuguesa, procrearon Tres (3) hijos de Nombre: WILLIAM JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, MARIA ANGELICA RODRIGUEZ ACOSTA Y ESTHEFANY CAROLINA RODRIGUEZ ACOSTA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cedulas de Identidad N°-V- 20.239.145 V- 20.239.127 Y V- 24.321.155, tal como consta en las copias de las cedulas de identidad, en cuanto a nuestra Hija; ESTHEFANY CAROLINA RODRIGUEZ ACOSTA, quien es una persona especial, hemos convenido de conformidad con las previsiones, del código civil venezolano vigente, lo siguiente: PRIMERO: Ambos padres ejerceremos conjuntamente la patria potestad y la responsabilidad de crianza. SEGUNDO: la custodia de nuestra hija la ejercerá la madre, quien la ha ejercido durante el tiempo que hemos estado separados, TERCERO: El padre se Obliga para con su hija a sufragar una Obligación de Manutención equivalentes a MIL BOLIVARES (1000.00 Bs.), Mensuales, y el doble de la cantidad los meses de Septiembre y Noviembre, para gastos de Útiles Escolares y compra de juguetes, así como otros artículos de la Navidad, los cuales serán entregados por medios de facturas y en mutuo consentimiento con la madre de la niña a tal efecto, CUARTO: Ambos padres velaremos por otros gastos de la niña, tales como: Asistencia Medica y aquellos otros que se ameriten según la premura, QUINTO: En cuanto al régimen de convivencia Familiar, Vacaciones, Paseos ambos Padres lo estableceremos de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo mas conveniente al bienestar para nuestra hija, siempre y cuando no interrumpa el curso normal de sus estudios. Que han permanecido por mas de (05) años separados y piden la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 09 de Abril del 2012, y se libro boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que su opinión.
En fecha 23-04-2012 el Alguacil de este tribunal practico la Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha 30-04-2012 emitió su opinión la Fiscal Cuarto de Ministerio Publico.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prologada de vida en común que encuadra dentro de las previsiones del articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal que los une. En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de divorcio y, por ende, disuelto el vinculo conyugal, y así se declarara en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Es por estos razonamientos, que este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por WILLIAM COROMOTO RODRIGUEZ Y SORAIRA ANTONIA ACOSTA DE RODRIGUEZ, ya identificados y disuelto en consecuencia el matrimonio por ellos contraído el 26 de Abril de 1993, ante el Registro civil del Municipio Ospino según acta Nº 18. ASI SE DECIDE.-
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del municipio Ospino, así como el Registrador Principal del Estado Portuguesa de la presente sentencia una vez que quede firme, anexándole copia certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario de este Juzgado, quien la certificara con su firma, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los Veinticinco (25) días del mes Mayo del dos mil Doce. Años: 202º de la, Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
FDO-COPIA
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA.
EL SECRETARIO,
FDO-COPIA
ABG. ERASMO QUIJADA
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste.-
SECRETARIO – ERASMO QUIJADA
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