REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 152°



EXPEDIENTE N°: 7443

PARTE SOLICITANTE: MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.256.923, 12.240.446 y 12.240.445, respectivamente

APODERADA JUDICIAL: KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.985

MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento que por distribución correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 07-03-2012, interpuesta por los ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.256.923, 12.240.446, 12.240.445.respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.985, mediante escrito se dirige a este despacho judicial y solicita la Inserción de la nota marginal a la partida de la acta de defunción de su padre de su padre, ciudadano MARTIN ENRIQUE ORTEGA CARRERO, quien falleció el día 08 de noviembre del año 1998, el el Hospital Dr. Miguel Ora de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en virtud de que carece de la misma.

Los accionantes en su escrito libelar, manifestaron lo siguiente: que en fecha 08 de noviembre del año 1998, fallece en el Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, según consta de Certificado de Defunción que anexan a este escrito marcada con la letra “A”, que al momento de la muerte de su padre no se hizo la respectiva inserción del acta de defunción según consta de constancia de inexistencia, expedida por el Registro Civil de Guanare del estado Portuguesa.







La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 09/03/2012, emplazándose por medio de un cartel, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia de los ciudadanos MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS por ante este Tribunal, el décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación del cartel ordenado y consignación del mismo en el expediente a fin de que expusiera lo que considerara conveniente respecto a la solicitud. Asimismo se le hizo saber a todas aquellas personas que tuvieren interés en la referida inserción que podían concurrir por ante este Tribunal en la mencionada oportunidad a manifestar lo que consideren conveniente en cuanto a la inserción solicitada. Se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el juicio a pruebas. En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho dichas pruebas fueron admitidas. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonio Rafael Pérez Caruci, Luisa Elena Gómez y Aracelis Rosario Vidal Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.722.101, 5.129.120 y 10.720.209, respectivamente. Estos testigos llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, comparecieron ante el Tribunal a rendir sus declaraciones al interrogatorio que fue formulado por la parte promovente.

Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este Órgano Jurisdiccional lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Los solicitantes, adjunto al escrito libelar presentó: Certificado de Defunción (f.02); expedida por Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Planificación, División de Sistemas Estadísticos y Computación; Constancia donde no aparece inserta el acta de Defunción de su padre expedida por el registro Civil del Municipio Guanare de estado Portuguesa (f. 04 al 08); copia simples de las cédula de identidad de los solicitantes. (f.12 vto).

En el lapso probatorio ratificó todas las documentales consignadas con su escrito libelar y analizadas como han sido este Despacho Judicial, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Analizadas las anteriores actuaciones, este Juzgador deduce que es procedente la inserción del Acta de Defunción solicitada, pues reúne los requisitos legales establecidos para la procedencia de la misma. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Inserción del Acta de Defunción del ciudadano MARTIN ENRIQUE ORTEGA CARRERO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula Nº 1.202.164, de este domicilio,






quedando establecido que murió el día ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (08/11/1998), en el Hospital Dr. Miguel Oraa en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.


De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas a los organismos competentes, una vez que conste en autos los fotostatos de la sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (22/05/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste
La secretaria,

Abg. Magaly Pérez.





Exp. Nº 7443
Violeta.