REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012).
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 7512
SOLICITANTES: LUCIA DEL CARMEN PACHECO DE ANGULO y BENITO ANTONIO ANGULO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.051.609 y 9.252.593, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA MARITZA SANTIAGO DE CREMI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 136.680.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos, LUCIA DEL CARMEN PACHECO DE ANGULO y BENITO ANTONIO ANGULO GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.051.609 y 9.252.593, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ROSA MARITZA SANTIAGO DE CREMI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.136.680 y recibido en fecha 13 de abril de 2012 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 13-04-2012.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de marzo del mil novecientos setenta y siete (30-03-1977), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: JOSE LUIS ANGULO PACHECO, JOSE GREGORIO ANGULO PACHECO Y HELEN COROMOTO ANGULO GARCIA, mayores de edad; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio la Peñita, calle 21 con carrera 01, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 17/04/2012.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 214, tomo 3, folio 37 fte de fecha 30 de marzo de mil novecientos setenta y siete (30-03-197), emanada de la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa;, (folio 03),
• Copias simples de actas de nacimiento de los ciudadanos:
• JOSE LUIS ANGULO PACHECO, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 04), inserta bajo el Nº 2281, tomo 8, FOLIO 198 fte de fecha 16/10/1979.
• JOSE GREGORIO ANGULO PACHECO, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 05), inserta bajo el Nº 2289, tomo 8, folio 185 fte de fecha 17/10/1979.
• HELEN COROMOTO ANGULO GARCIA, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 05), inserta bajo el Nº 22132, tomo 7, folio 189 fte y vto de fecha 12/09/1988.
• copia simple de las cedula de identidad de los solicitantes la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 09 de abril de mil novecientos noventa y ocho (09-04-1998). Y así se establece.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio trece (13) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: LUCIA DEL CARMEN PACHECO DE ANGULO y BENITO ANTONIO ANGULO GARCIA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: LUCIA DEL CARMEN PACHECO DE ANGULO y BENITO ANTONIO ANGULO GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.051.609 y 9.252.593, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 30 de marzo de mil novecientos setenta y siete (30-03-1977), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:42 de la mañana, conste.
Exp. N° 7512.
Violeta.
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