REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°
PARTE SOLICITANTE: ELIGIO DE JESUS SILVA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.252.758
APODERADO JUDICIAL: GERARDO ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.238.167, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.090.
MOTIVO: INSPECCION EXTRAJUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXP. Nº 7587
NARRATIVA
Vista la solicitud presentada ante el Juzgado Distribuidor de Municipio y asignada a este Juzgado por el ciudadano, ELIGIO DE JESUS SILVA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.238.167, representado judicialmente por el abogado GERARDO ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.252.758, representado judicialmente por el abogado inscritas en el Inpreabogado bajo los134.025 y 134.079 respectivamente, y luego de un estudio de la misma, pasa a decidir sobre su admisión, lo hace previa las siguiente consideraciones:
El legislador ha permitido que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, mejor conocidas como Inspecciones extra litem o inspecciones extrajudiciales.
En tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil señala:
"En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"
Por tanto, asume quien juzga, que la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, aunque por lo general, se designan prácticos, expertos o conocedores de la materia, pero no para que ellos actúen, sino para que auxilien al Juez en su cometido, al igual que el caso de la intervención de fotógrafos, que solo toman las graficas que el Juez o las partes tengan a bien señalar, para que, una vez procesadas e identificadas, se incorporen al expediente del asunto.-
Igualmente y conforme a estos señalamientos, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial o de jurisdicción voluntaria, que se cumplan dos requisitos concurrentes, a saber:
a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y
b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, se dejó sentado que:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Con estos señalamientos se concluye que si la parte solicitante no prueba la urgencia, ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.
En estos últimos supuestos y como lo señala expresamente el artículo 1.429 del Código Civil, así como también lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, la inspección va dirigida a hacer constar el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además de que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
En este orden de ideas, considera este tribunal que en el escrito de la presente solicitud de inspección extrajudicial, el ciudadano ELIGIO DE JESUS SILVA CASTELLANOS, (plenamente identificado en autos), no demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Y así se decide.
Por otra parte, como se desprende claramente de los términos con que fue redactada la solicitud de inspección extrajudicial, en ella se pide que el tribunal deje constancia de los siguientes particulares:
“CUARTO: Si los linderos Norte: Barrio 14 de Mayo de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (220,46 MTS) SUR: ocupación y solar de JORGE PADILLA; ESTE: urbanización Villas de Guanare de DOSCIENTOS VEINTE METROS CON CUARENTA Y SEIS METROS CON OCHO CENTIMETROS (201,08 MTS) con un área de aproximadamente de TRECE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (13,500 M2), son correctos.
SEPTIMO: Deje constancia si una de las bienhechurias tipo cuarto para depósito de materiales fue construido al norte y dentro del terreno mencionado anterior con fines para la construcción de Villa Guanare…
En este mismo orden de ideas y analizados los particulares a que se contrae la presente solicitud además de lo antes dicho, en esta solicitud si bien es cierto que en algunos de los particulares lo que se pide son hechos que están a la vista, no es menos cierto que también se pide dejar constancia si los linderos en que está enmarcado el inmueble, son correctos, hechos que requiere del Juez ciertos conocimientos específicos que no tiene, dada su formación profesional en el campo del derecho y que si los tuviera, le están vedados aplicarlos a esta clase de pruebas, por lo que el solicitante en su escrito de inspección extrajudicial no solicitó al tribunal el nombramiento de un práctico reconocedor para que lo auxiliara.
Por todo lo antes expuesto, resulta evidente que esta inspección extrajudicial no puede ni debe ser practicada y así se estima.-
DECISION:
En fuerza de lo anterior este Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de inspección extrajudicial interpuesta por el ciudadano ELIGIO DE JESUS SILVA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.522.758, representado judicialmente por el abogado GERARDO ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.238.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.090, porque su pretensión de evacuar la misma para dejar constancia de los particulares a los que se contrae, no se adaptan a la naturaleza de la inspección extrajudicial. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de Tribunal.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 de la tarde. Conste,
Exp. Nº 7587
Magperez
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