REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintitrés (24) de mayo de dos mil doce (2012).
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 6724
SOLICITANTES: JOSÉ ARTURO CASTRO SILVA y LUZ MARY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.882.946 Y 17.259.436, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: JOSÉ LUIS AREVALO LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 136.160.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos JOSÉ ARTURO CASTRO SILVA y LUZ MARY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.882.946 y 17.259.436, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ LUIS AREVALO LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 134.160 y recibido en fecha 02 de marzo del 2011 por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en esa misma fecha.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de dos mil seis (15-12-2006), por ante la Oficina de Registro Civil Quebrada de la Virgen, Parroquia de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal en el Urbanización Márquez Moro Calle 8, Casa N°. S/n, Sector los Próceres de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 04/03/2011 por este mismo Despacho Judicial, la Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 37 Folio Volt 37 de fecha 24-02-2011, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Quebrada de la Virgen, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006). Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:
“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha veintiún (21) de Mayo de dos mil doce (2012), los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos JOSÉ ARTURO CASTRO SILVA y LUZ MARY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.882.946 y 17.259.436, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil seis (15/12/2006), por ante la Oficina de Registro Civil, de la Quebrada de la Virgen, Parroquia Quebrada de la Virgen Municipio Guanare, tal como se evidencia del Acta Nº 37.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:00 de la tarde
Exp.N° 6724
MEBB/mp/MariaA.-
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