REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


PARTE ACTORA SLEMAN ABOUD AWAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.337.770

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Gregorio Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número: 27.057.

PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE TORRES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.881.631.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Zoraida Herrera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el número: 108.324.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).

EXP. N° 2316


Presentada una demanda, por ante el Juzgado distribuidor de Municipio, realizado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado quien procedió admitirla, se procedió a ordenar la citación al demandado, mediante el alguacil de este Tribunal, cumplidos las formalidades de ley contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sin que se lograra dicha citación, se le designó una defensora Ad-litem, quien acepto el cargo recaído en su persona, y en la oportunidad de dar contestación de la demanda, en vez de hacerlo, procedió a oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, en concordancia con los ordinales 4to y 5to del artículo 340 ejusdem, la representación de la parte demandante no subsanó en la oportunidad para hacerlo y procedió a promover un documento.

Siendo esta la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

Se evidencia que efectivamente existe una relación jurídica entre el demandante, ciudadano Sleman Aboud Awan, titular de la cédula de identidad número: 13.337.770., y el ciudadano José Vicente Torres Rivero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número:17.881.631, dicha vinculación jurídica se evidencia por el contrato de obra celebrado entre ambas partes, en fecha 17 de diciembre del año dos mil diez, (2010) el cual riela inserto a los folios 07,08 y 09 del presente expediente.

La parte actora acciona por ante este Órgano Jurisdiccional, en razón del incumplimiento de la obra, es decir, alega que el ciudadano JOSE VICENTE TORRES RIVERO (plenamente identificado en autos) no ha ejecutado la obra, explicando los hechos de la situación jurídica a plantear, en este sentido la parte demandada procede a oponer Cuestiones Previas, por defecto de forma, por considerar que quien demanda no aclara el objeto de la pretensión, así como los hechos y el derecho, es cuando procede la parte actora a ratificar el documento de contrato de obra, que es documento fundamental en el presente juicio, y demuestra la relación jurídica entre ambas partes, evidenciándose que dicha relación genera un contrato de obra.

Ahora bien el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artícul0 340… (omissis)”

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 340 del mismo Código, señala:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y lindero, si fuere inmuebles; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.

5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”


En este sentido quien aquí decide, observa que efectivamente existe dicho vínculo jurídico, que el mismo proviene de un contrato de obra a ejecutarse, o por ejecutarse, entendiéndose a todas luces el objeto de la pretensión, así como la relación de los hechos y los fundamentos de derecho de la presente acción. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADAS, las Cuestiones previas, opuesta por la ciudadana Zoraida Herrera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 108.324, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, con fundamento en el artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que exige el artículo 340 ejusdem, específicamente los ordinales 4° y 5° del referido artículo.

Se advierte a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza


Abg. María Elena Briceño Bayona.


La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez.



Seguidamente se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste,


Exp. Nº 2316
magperez