REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011).
201° y 151°

EXPEDIENTE N°: 7485

SOLICITANTES: MARIA ANGELA GOMEZ MARQUEZ y CARMEN ELIECER ARIAS PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 5.657.757 y 83.962.052, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 112.634.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos, MARIA ANGELA GOMEZ MARQUEZ y CARMEN ELIECER ARIAS PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.657.757 y 83.962.052, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.112.634 y recibido en fecha 28 de marzo de 2012 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 28-03-2012.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de julio del mil novecientos noventa y seis (20-07-1996), por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal estado Táchira; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Unión, cerca de la licorería el Carmen, casa Nº 13-77 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años hasta la fecha de la presentación de la solicitud.


La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 29/03/2012.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 317, de fecha 19 de agosto de mil novecientos setenta y siete (19-08-1977), emanada de la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal estado Táchira;, (folio 06), copia simple de las cedula de identidad de los solicitantes cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos setenta y siete. (19-08-1977). Y así se establece.



Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”


Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio treinta y siete (37) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: MARIA ANGELA GOMEZ MARQUEZ y CARMEN ELIECER ARIAS PEÑARANDA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARIA ANGELA GOMEZ MARQUEZ yº CARMEN ELIECER ARIAS PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.657.757 y 83.962.052, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos setenta y siete, por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria

Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:45 de la mañana, conste.
Exp. N° 7485.
Violeta.