REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GTUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012).
202° y 153°

DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, apoderado judicial de Banesco, Banco Universal C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 19 de septiembre de 1.997, bajo el N° 39, tomo 152-A Qto.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil GRAVINCA, C.A., representada por el ciudadano MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA, como deudor principal mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.257.813, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

TERMINADO POR: CONVENIMIENTO.

EXP N° 2336.


Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, identificado con el N° 2336 (nomenclatura de este Tribunal), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue por ante este Tribunal el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, actuando en su condición de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 19 de septiembre de 1.997, bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, en especial acta que corre al folio 21 al 24 fte suscrita por las partes actora-demandada, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de mediante la cual celebraron convenimiento y según diligencia de fecha 04-05-2012, solicita su homologación.


Este Tribunal para resolver observa:

Se evidencia de autos que existe un juicio seguido por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, actuando en su condición de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., ( plenamente identificado supra) de igual forma se observa el convenimiento celebrado entre las partes, en tal sentido quien aquí decide en fiel acatamiento a la disposición legal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto considera lleno los extremos de la Ley para homologar el respectivo convenimiento es que se procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley a HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO, en la presente causa en la forma como ha sido planteada. Y así se decide.
La Jueza


Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto anterior, conste,
Exp. Nº 2336.
Violeta.