JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CONSTITUIDO EN TRIBUNAL COLEGIADO RETASADOR.-

EXPEDIENTE: 2.465-10

DEMANDANTE: MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.060, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 65.693 y de este domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/11/1.977, bajo el Nº 50, Tomo: 142-A, representada por los ciudadanos: ANTONIO MARIA SEITTIFFE SEIJAS y ALIS ANTONIO AULAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: V-3.323.867 y V-3.392.277 respectivamente y con el carácter de: Presidente y Director de la indicada sociedad mercantil.

APODERADOS: Abogados CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA y MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 13.827 y 65.695, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA DE RETASA.

PONENTE: ABOGADO PASTOR AGUILERA MUÑOZ.

Solicitado por la parte intimada la constitución del Tribunal en retasador y cumplidos los trámites de Ley, se designó como jueces a los abogados: Elvis Rosales y Pastor Aguilera: quienes aceptaron y prestaron el respectivo juramento de Ley. Así mismo en fecha 04/05/2.012, se constituyó el Tribunal en retasador y recayendo la ponencia en el Juez Pastor Aguilera, fijándose el octavo día de despacho para la presentación del fallo.

Siendo la oportunidad legal, se pasa a decidir, bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:

I
LA PRETENSION

La pretensión de la parte intimante esta sustentada en las actuaciones de orden procesal que dice, hubo de realizar por virtud de los recursos de apelaciones que la demandada ejerció ante el Tribunal Superior de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa y los cuales declaró improcedente, y la consecuencial condena en costas de dichos recursos y relacionados con la demanda que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor de sus representados: Leixis Jesús González Mora y Luis Alberto Pérez, identificados en la causa principal.

En cuanto a las actuaciones que señala causa el pago de los honorarios intimados indica la que consta en la Segunda Pieza de la Instancia Superior y por virtud de la primera apelación, las cuales estima así:

1).- Estudio del caso que realizó para la preparación de la Audiencia de Apelación que la demandada interpuso por la inadmisión de pruebas y ante la Instancia Superior, que la estima en: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).

2).- Comparecencia a la Audiencia de Apelación referida a la inadmisión de la prueba de la demandada, en la fecha y hora fijada, la cual estima en la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

3).- Exposición, explicación y oposición oral y pública, en torno a la improcedencia del Recurso de Apelación, ante el mencionado Tribunal en la fecha y hora indicada y la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

En el literal “B” del escrito intimatorio de honorarios profesionales y referido a las actuaciones que dice haber realizado en el Tribunal Superior Laboral y con relación a una segunda apelación de la demandada estima como tales y en lo siguiente:

a).- Redacción e interposición de diligencia en la Instancia Superior, solicitando copias certificadas en fecha 30/03/2.009, lo cual estima en: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).

b).- Estudio del caso para la preparación de la Audiencia de Apelación, referida a la impugnación de la Primera Instancia de fecha 07/04/2.009 ante el Juzgado Superior del Trabajo, lo cual estima en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).

c).- Comparecencia a la Audiencia de Apelación relativa a la impugnación de la sentencia de Primera Instancia ante la Instancia Superior y en el día y hora señalada la cual estima en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

d).- Exposición, explicación y oposición oral y pública, en torno a la improcedencia del Recurso de Apelación relativa a la impugnación de la sentencia del A-QUO, y ante la Instancia Superior, lo cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

Funda la pretensión en el artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento; así como en los artículos 60 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acompaña la parte intimante como documentos fundamentales en que sustenta la acción propuesta, marcada “A”, las copias certificadas del expediente donde constan las actuaciones referidas a la causa de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y de igual manera acompañó las sentencias dictadas por el Juzgado Superior del Trabajo de fechas 28 de febrero de 2.008 y 27 de abril de 2.009, donde se declaró sin lugar los recursos de apelaciones que interpuso la demandada y la condenatoria en costas de estos recursos.

Hace referencia a la legitimación ad causam o cualidad que le asiste para el ejercicio de la acción propuesta y a tales efectos hace citas de algunas sentencias de las salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación a la retasa hace acotaciones sobre algunos aspectos que ha de considerar el Tribunal Retasador.

Finalmente hace estimación de esta demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), y que se aplique la indexación judicial sobre la cantidad que se ordena pagar por las costas y ello mediante experticia complementaria del fallo, tomado desde la fecha en que presentó la demanda hasta la fecha definitiva de cancelación.

Reclama también el pago de intereses moratorios, desde la fecha de la condena en costas por parte del Juzgado Superior del Trabajo.

Habiendo hecho oposición la parte demandada, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2.011 y conforme al cual declaró procedente al cobro de honorarios profesionales del abogado intimante y con base al monto de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), y así mismo ordenó intimar a la demandada para que se acoja o no al derecho de retasa.

En posterior escrito y recibido por el Tribunal de la causa, en fecha 08 de junio de 2.011, la demandante ratificó la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales.

Así las cosas, y habiéndose acogido la demandada al derecho de retasa, se procedió al nombramiento de los jueces retasadores para que conjuntamente con el Juez Natural del Tribunal se retasara el monto de lo estimado por el intimante.

II
ASPECTOS PREVIOS

Hemos hecho en forma breve y sintetizada referencias de las actuaciones judiciales contenidas en las actas que obran el expediente que motivan el objeto de la decisión correspondiente, y ello a los solos fines de orden ilustrativo y de orientación, y en igual sentido consideramos señalar algunos aspectos previos.

A).- En el procedimiento de intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas: la primera que se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia patria como la fase declarativa, y que es donde se debe resolver todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con el cobro de la pretensión deducida.

En esta oportunidad procesal pueden surgir incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación en algunos casos.

En la segunda etapa que se ha dado a llamar la fase ejecutiva y donde se habrá de resolver todo lo relativo a la estimación y que es una labor cumplida por el Tribunal constituido en retasador, si fuere el caso, es decir de haber declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales y la perdidosa se haya acogido al derecho de retasa; todo ello de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Así mismo es necesario señalar que la decisión que se dicte sobre la retasa es inapelable en atención al artículo 28 último aparte de la Ley de Abogado, no así la decisión que dicte el Juzgado de Mérito sobre el derecho o no al cobro de honorarios profesionales que apelable y de ser procedente el recurso de casación como ya fue apuntado.

Siendo así y para mayor ilustración debemos señalar que a los efectos indicados, que el tribunal asociado en retasador solo tiene competencia para tasar los honorarios cuyo derecho al cobro fue declarado o como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el juez de retasa:

“…solo tiene facultades para evaluar la labor profesional prestada por el abogado en juicio; pero sin que el tribunal retasador pueda decidir acerca de puntos de derecho que son de la exclusiva competencia del juez de la causa…” (Sentencia de fecha 14/08/1996.- Obra: Jurisprudencia del T.S.J., Tomo 3 – Oscar R. Pierret).

B).- Como segundo aspecto previo y ello surge como una consecuencia de lo señalado en el punto anterior, donde se precisó el límite de la competencia del juez retasador y así se observa que la parte intimante solicitó en el respectivo escrito de intimación y estimación que a las cantidades reclamadas se aplicara la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora.

A los efectos señalados si debe acordarse o no la corrección monetaria e intereses sobre lo peticionado, es una resolución que no le corresponde pronunciar al Tribunal de Retasa, se trata de un aspecto que debió ser decidido en la primera fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, por el Juez del Mérito que es el que declara si hay o no derecho al cobro de estos conceptos, pues cabría también el pronunciamiento si hay o no derecho a que aquellos sean indexados y si hay o no derecho al pago de intereses moratorios; así pues el Tribunal de Retasa su competencia esta circunscrita a analizar el monto de los honorarios reclamados, sin extralimitarse a decidir puntos de derecho relativo a la procedencia o no de dichos conceptos deducidos por la actora.

Distinto es el caso de que el Juez de la causa los haya acordado en la primera fase del proceso, caso en el cual el Tribunal Retasador al analizar el monto de los honorarios reclamados, retasarlos y aplicar a tal cantidad la indexación con los intereses de mora, esto repetimos si lo hubiere acordado el Juez del Mérito, lo cual no sucedió, y en tal sentido al no haber pronunciamiento al respecto y no haberse ejercido el recurso correspondiente, para este Tribunal Retasador constituye una sentencia firme.

Para mayor sustentación de lo señalado por este Tribunal Retasador, nos permitimos transcribir parcialmente una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual dice:

“…Aprecia esta Sala que el pronunciamiento sobre si debe o no acordarse la corrección monetaria peticionada por la parte intimante, es una resolución que no le corresponde pronunciar al Tribunal de Retasa, sino que se trata de un aspecto que debe ser decidido en la primera fase del procedimiento de intimación de honorarios, que es el momento procesal en que se declara si hay o no derecho al cobro de estos, pues cabría el pronunciamiento de si hay o no derecho a que aquellos sean indexados; pues así el Tribunal de Retasa cumple con la función que le impone el artículo 25 de la Ley de Abogados, de conocer solo lo relativo al monto de los honorarios causados sin extralimitarse al decidir puntos de derechos relativos a la improcedencia o no de decretar la corrección monetaria…” (Sentencia de fecha 14 de abril de 1999, Exp. 99-060, Nº 69, Obra: Jurisprudencia de la C.S.J., Tomo 4, año XXVI, Pierre Tapia).

C).- El tercer aspecto previo que de igual manera consideramos mencionar y ello por cuanto el mismo tiene incidencia sobre la estimación que debe hacer este Tribunal de Retasa para la determinación del quantum de los honorarios profesionales y referido a la condena en costas bien sea del juicio o proceso y las costas del recurso.

A tales efectos tenemos que en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y para el caso de demandas laborales, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Estas previsiones legales contemplan que el Juez en el pronunciamiento del fallo definitivo ordenará las costas en este caso del juicio o proceso y el artículo 281 del Código Adjetivo y 60 de la mencionada Ley Procesal Laboral, se consagra la denominada “costas del recurso” el cual comprende únicamente las costas de la segunda instancia y se le impondrán al apelante, solo cuando sea confirmada en todas una sentencia de primera instancia que no haya declarado el vencimiento total sino parcial de aquel.

En el presente caso y conforme a la secuencia procedimental que consta del examen de las actas que conforman el expediente, se evidencia claramente que en cuanto a la acción por reclamación de prestaciones sociales intentada por la actora de esta intimación y contra la aquí demandada, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de este Estado, declaró parcialmente con lugar la indicada reclamación laboral y expresó la no condenatoria en costas.

Se trata aquí en consecuencia de la condenatoria en costas de los recursos de apelación que ejerció la demandada ante la instancia Superior y que resultaron improcedentes y de esta manera las costas que se están reclamando esta referida sólo a la condena en costas de los recursos interpuestos por la demandada.

Así entonces no debe confundirse las llamadas costas procesales con las costas del recurso, ni la reclamación de honorarios profesionales con costas del proceso, ya que en esta última están comprendidas todas las erogaciones estrictamente necesarias que haya hecho la parte vencedora en el transcurso del proceso en ella está igualmente incluidos los honorarios profesionales.

También es necesario señalar que las costas que debe pagar la parte vencida por concepto de honorarios del apoderado de la parte contraria además de estar sujetas a retasa, no podrá exceder del 30% del valor de lo litigado, como se infiere del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo sentido lo señala el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Todos estos aspectos deben tomarse en consideración por este Tribunal Retasador a efectos de la tasación encomendada.

III
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA
O MONTO DE LOS HONORARIOS RECLAMADOS

Además de los aspectos ya indicados y que han de tomarse en consideración a los efectos de una justa estimación de los honorarios reclamados y concretándose a que solo esta referido a la condena en costas de los recursos de apelaciones que desechó la instancia superior y confirmando la decisiones proferidas por el a-quo y que desde luego es en ello donde tomarán en cuenta la actividad o actuaciones judiciales del intimante y la trascendencia que tuvieron para la determinación del quantum reclamado y así se declara.

Otros parámetros que deben tomarse en consideración a los efectos de este fallo, son las reglas contenidas en el Artículo 40 del código de Ética Profesional del Abogado en este caso los siguientes:

1) La importancia de los servicios que no es otro que la calidad del patrocinio prestado.

2) La cuantía del asunto que en este caso consta en la estimación de la demanda.

3) El éxito obtenido y la importancia del caso.

4) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

5) Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

6) La situación económica de su patrocinado.

7) La posibilidad que el abogado puede ser impedido de patrocinar otros asuntos.

8) Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

9) La responsabilidad que se deriva para el abogado con relación con el asunto.

10) El tiempo requerido en el patrocinio.

11) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

12) Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado.

13) El lugar de prestación de los servicios, o sea si ha recurrido o fuera del domicilio del abogado.

En este caso si bien es cierto que en el dispositivo legal se contempla la relación del abogado con su patrocinado o cliente, nada impide que alguno de estos trece elementos sirvan de guía u orientación a los jueces retasadores para el caso del condenado en costas a quien se le reclama el pago de los honorarios por el abogado de la contraparte.

Examinada de igual manera la cuantía de la demanda establecida por el demandante del juicio de por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos y que estimó en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) y cuya demanda fue declarada parcialmente con lugar y se eximió de costas, lo cual evidencia que no hubo vencimiento total y que solo a los efectos de este Tribunal Retasador, es evidente que la actuación del abogado intimante tuvo mayor actividad y trascendencia a favor de sus patrocinados en dicho juicio principal que en las actuaciones realizadas en la instancia superior con motivo de las apelaciones que contra las decisiones de la Instancia Inferior hizo la demandada, este aspecto no puede pasar por alto a los fines señalados.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Retasa, entra a cuantificar las actuaciones de orden judicial que la parte intimante aduce como fundamento del cobro de honorarios profesionales a la demandada y en los términos siguientes:

1) Con relación a los montos que señala con motivo de la primera apelación por el ejercicio del recurso de apelación ante la Instancia Superior del Trabajo y que se explana así:

a).- Por estudio del caso, para la preparación de la Audiencia de Apelación lo cual estima en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), este Tribunal Retasador considera que en razón de la actuación que señala el abogado intimante, y que no es de gran complejidad, tal actuación se cuantifica en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y así se declara.

b).- Con respecto a la estimación que hace por su comparecencia a la Audiencia de Apelación y ante el Superior del Trabajo, lo fija en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), este Tribunal Retasador observa que el particular 3º del escrito intimatorio, reclama por la exposición reclamación y oposición oral y pública con relación a la improcedencia de apelación en la Audiencia de Apelación y que estima tal actividad en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). En tal sentido he aquí la observación para hacer tal exposición en la Audiencia de Apelación debió estar presente es decir que su comparecencia esta contenida en la misma actividad que realizó en esta oportunidad, y por la misma razón que ya se indicó tal actividad o actuación por la materia en discusión no fue de mayor complejidad o trascendencia, por lo que este Tribunal de Retasa cuantifica las dos actuaciones señaladas en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), es decir la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) por la comparecencia y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por la exposición oral.

En consecuencia para la cuantificación de la condena en costas de este primer recurso, se establece como monto total la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).

2) Por lo que respecta a las actuaciones referidas al recurso de apelación que ejerció la demandada contra la sentencia dictada por la primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos y por lo cual la parte intimante reclama el pago de los honorarios profesionales por tales actuaciones, este Tribunal constituido en retasador y a los fines de la tasación expresa, que al igual que las consideraciones anteriores son elementos y factores que han de tomarse en cuenta para estas valuaciones y así se pasa a cuantificar en la forma siguiente:

a).- La intimante reclama por redacción e interposición de una diligencia solicitando copias certificadas en la instancia superior la cual estima en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), este Tribunal Retasador lo fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y ello porque tal actividad no requiere de una mayor complejidad.

b).- Por estudio y preparación a los efectos de la Audiencia de Apelación reclama la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en razón de la materia objeto de la actuación realizada la cual no es de mayor complejidad este Tribunal Retasador la cuantifica en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

c).- Por la comparecencia a la Audiencia de Apelación ante la Instancia Superior lo cual estima en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Es necesario observar que esta actividad de comparecencia al tribunal de alzada es parte de la actuación o actividad que debe hacer el abogado para poder explanar en la oportunidad procesal la exposición oral donde funde sus razones de rechazo en este caso al recurso de apelación y por ello esta actividad esta implícita en la oportunidad de hacer la exposición oral y pública. Hemos hecho esta observación por cuanto la intimante en el considerando siguiente, es decir por su actuación en la Audiencia de Apelación oral y pública, la estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Por tales consideraciones, este Tribunal Retasador, estima estas actuaciones en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), es decir comprendiéndose este monto tanto para la comparecencia, como la estimación que hizo en la Audiencia de Apelación y así se dispone.

Por las actuaciones precedentemente examinadas se estima la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00), y como suma total de lo reclamado asciende a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.200,00) y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentaciones señaladas, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y constituido en Tribunal de Retasa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1).- Determinado el valor económico por las actuaciones judiciales cuyos honorarios intimó y estimó el abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, identificado en autos y contra la SOCIEDAD MERCANTIL, OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A., representada legalmente por los ciudadanos: ANTONIO MARIA SEITTIFFE SEIJAS y ALIS ANTONIO AULAR GARCIA, todos identificados en autos y en razón de la condena en costas de los recursos de apelación que interpusieron ante el Tribunal Superior del Trabajo de este Estado y de esta Circunscripción Judicial, y que hecha la cuantificación de los honorarios reclamados, los mismos fueron tasados en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.200,00), monto que deberá cancelar la intimada en esta causa y así se dispone.

No hay condenatoria en costas ya que la reclamación en costas no da lugar a nuevas costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y actuando como Tribunal Colegiado Retasador, en Guanare a los 21 días del mes de mayo de 2.012. Años 202º y 153º.-

JUECES RETASADORES

LA JUEZ NATURAL
Abg. Miriam Sofía Durand

JUEZ PONENTE
Abg. Pastor Aguilera M.

JUEZ RETASADOR
Abg. Elvis Rosales

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la sentencia siendo