LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.456-11
DEMANDANTES: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la SUCESIÓN UTUCHIAN AGOPIAN DICRAN, Rif. J-30872495-5, ciudadanos MAGDALINI MIKIRDITZIAN, BARBARA UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, NAZIK COROMOTO UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, ISKUHY UTUCHIAN MIKIRDITZIAN Y NUÑA MARLENE UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.239.471,8.051.635, 7.935.852, 7.367.438, 11.783.709 y 7.421.130.
APODERADOS JUDICIALES: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, YORLENIS GONZÁLEZ MONTAÑO, ROGER LUZARDO PARRA, JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO y YANETSY COROMOTO SANCHEZ, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.694, 92.046, 12.764, 61.315 y 104.026 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.326.290, 14.058.233, 3.033.007, 9.842.793 y 7.415.768, aquí de tránsito.
DEMANDADA: ADELA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.127.078, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, ANDREA COROMOTO YEPEZ RIVAS, PEDRO JOSÉ ANGULO VELOZ, PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, ALIRIO ALFONZO ABREU RIERA, JOSÉ VILLANUEVA URDANETA Y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.469, 114.421, 146.051, 134.226, 59.865, 22.256 y 15.962 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.466.936, 9.250.472, 14.995.245, 8.053.421, 6.916.993, 4.241.267 Y 4.240.757 en ese mismo orden, todos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 20-01-2.011, el abogado Harold Contreras Alviarez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sucesión Utuchian Agopian Dicran, interpone demanda contra la ciudadana Adela Álvarez. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folio 01 al 74.
En fecha 25-01-2.011, este Tribunal admite la presente demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana Adela Álvarez para que comparezca ante este Juzgado el Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folio 75 y 76.
En fecha 31-01-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna primer aviso de traslado a los fines de la citación de la demandada Adela Álvarez por cuanto no fue posible su localización. Folio 79.
En fecha 03-02-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna segundo aviso de traslado a los fines de la citación de la demandada Adela Álvarez por cuanto no fue posible su localización. Folio 81.
En fecha 14-02-2.011, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación librada a favor de la demandada Adela Álvarez por cuanto no fue posible su localización. Folio 82 al 92.
En fecha 14-02-2.011, comparece por ante este Juzgado el abogado Harold Contreras y solicita la citación por carteles. Folio 93.
En fecha 17-02-2011, este Tribunal acuerda la citación por carteles de la demandada Adela Álvarez, se libró el respectivo cartel, se hizo entrega del mismo al apoderado actor para la respectiva publicación. Folio 94 al 97.
En fecha 25-02-2.011, comparece por ante este Juzgado el abogado Harold Contreras y procede a sustituir poder a favor de la abogada Yorlenis González Montaño. Folio 98.
En fecha 01-03-2009, el Secretario de este Tribunal hace constar su traslado y la fijación del cartel en el domicilio de la demandada Folio 99.
En fecha 10-03-2.011, comparece por ante este Juzgado el abogado Harold Contreras y procede consignar ejemplares de los diarios El Periódico de Occidente y El Regional contentivos del cartel de citación librado. Folio 100 al 104.
En fecha 05-04-2.011, este Tribunal en virtud de la consignación de las publicaciones del cartel de citación efectuada por la parte actora, designa como defensor judicial de la demandada, a la abogada Zoraida Herrera, consta en autos su designación, notificación aceptación y juramentación. Folio 105 al 111.
En fecha 16-05-2.011, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación librada a favor de la defensora judicial designada por falta de impulso procesal. Folio 112 al 114.
En fecha 24-05-2.011, comparece por ante este Juzgado el abogado Harold Contreras y solicita sea librada nuevamente boleta de citación a favor de la defensora judicial designada, consignando a tal efecto los emolumentos requeridos. Folio 115.
En fecha 27-05-2.011, este Tribunal acuerda librar nueva boleta de citación a favor de la defensora judicial designada. Folio 116 y 117.
En fecha 14-06-2.011, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación librada a favor de la defensora judicial designada. Folio 118 al 120.
En fecha 27-03-2.012, comparecen por ante este Juzgado los abogados Roger Luzardo y Julio Cesar Castellano y consignan documento Poder debidamente apostillado, asimismo solicitan se nombre nuevo defensor judicial por la parte demandada. Folio 123 al 130.
En fecha 30-03-2.012, este Tribunal acuerda revocar la designación de la defensora judicial Zoraida Herrera y designa como nuevo defensor al abogado Carlos Gudiño Salazar, consta en autos su designación, notificación aceptación y juramentación.. Folio 131 y 137.
En fecha 12-04-2.012, comparece por ante este Juzgado el abogado Julio Cesar Castellano apoderado judicial de la parte actora y procede a reformar la demanda. Folio 138 al 140.
En fecha 18-04-2.012, este Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena el emplazamiento del defensor judicial designado a los fines de que comparezca el segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folio 142 y 143.
En fecha 24-04-2.012, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del defensor judicial designado. Folio 144 y 145.
En fecha 25-04-2.012, comparece por ante este juzgado la ciudadana Adela Coromoto Álvarez Contreras debidamente asistida del abogado Manuel Ricardo Martínez Riera y confiere poder Apud Acta al referido abogado y a los abogados Merwil Corina Alvarado Azuaje, Andrea Coromoto Yépez Rivas, Pedro José Angulo Veloz, Pedro Ramón Añez Guevara, Alirio Alfonzo Abreu Riera y José Villanueva Urdaneta. Folio 146 y 147.
En fecha 26-04-2.012, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Manuel Ricardo Martínez Riera consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 148 al 151.
En fecha 03-05-2.012, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Julio Cesar Castellano consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 152 al 185.
En fecha 11-05-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que la parte demandada no promovió prueba alguna en la presente causa. Folio 188.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Alega la parte actora que inicialmente la relación arrendaticia fue celebrado por contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre el ciudadano Dicran Utuchian Agopian y el ciudadano Arturo Álvarez Luque y que posteriormente el ciudadano Dicran Utuchian Agopian (arrendador), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.208.876, fallecido ab-intestato el día 11 de agosto de 2.001, celebró contrato verbal de arrendamiento y a tiempo indeterminado con la ciudadana Adela Álvarez (arrendataria), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.127.078, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un inmueble de uso comercial, ubicado en la esquina de la 5ta avenida, con calle 21, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde funciona la firma mercantil “Farmacia Portuguesa”. Al haber permanecido el inquilino o arrendatario desde la ocurrencia del fallecimiento del arrendador hasta la actualidad, se convirtió dicho contrato en indeterminado al tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, por cuanto operó la tácita reconducción. Habiendo ocurrido la muerte del arrendador el contrato siguió su curso normal y la relación de arrendamiento fue ratificada por las partes, tal como lo establece el artículo 1.603 del Código Civil. Ahora bien, es el caso que la arrendataria en un principio fue cumplidora de todas sus obligaciones asumidas en dicho contrato verbal, pero desde el día primero de agosto del año 2.010, comenzó a incumplir una de las principales obligaciones asumidas en el mismo y que deben regir en toda relación arrendaticia, como lo es la prevista en el artículo 1.152 del Código Civil, ordinal 2º, que establece que es obligación del arrendatario pagar la pensión de arrendamientos en los términos convenidos, obligación incumplida en forma continua y fehaciente por la identificada arrendataria. Para el día de hoy, la arrendataria está en mora con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a diciembre del año 2.010, de enero a diciembre del año 2.011, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.012, a razón de 450 Bolívares por cada mes, quien no realizó los pagos como lo estableció el contrato de marras ni como lo establece la Ley que rige la materia. Por otro lado, la arrendataria ha permitido que el inmueble arrendado se deteriore, en virtud que no le ha realizado el mantenimiento normal que debe efectuársele a un inmueble. Se observan daños en los baños, paredes, frisos, instalaciones eléctricas, pisos, techos, puertas y filtraciones, todo lo cual será probado en su oportunidad; nunca notificó al arrendador del daño que ha sufrido el inmueble ni del deterioro sufrido, incumpliendo con lo establecido en la norma, ocasionando al inmueble deterioros mayores que los provenientes de su uso normal. Siendo por ello urgente y necesaria su desocupación en virtud que se amerita la desocupación para efectuar las reparaciones que amerita dicho inmueble, para poder repararlo y que la cosa no perezca en forma total. En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, no habiendo el arrendatario cumplido con la obligación de pago contraída en el contrato ni de conformidad con la Ley, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.592 y siguientes, 1.560 y 1.603 del Código Civil, así como los artículos 33 y 34 literales a), c), e) y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que se demanda a la arrendataria Adela Álvarez para que convenga en desalojar el citado inmueble plenamente identificado que le fue dado en arrendamiento, o en su defecto en caso de negativa sea condenado por el tribunal en lo siguiente: A) En declarar el desalojo del inmueble, dado el incumplimiento del arrendatario en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en forma oportuna de acuerdo al contrato y a la Ley. Declarando por ende finalizada y extinguida la relación arrendaticia, ordenado entregar el citado inmueble libre de personas y de cosas. B) En declarar el desalojo del inmueble en marras, en virtud de que es necesario la reparación del mismo, ameritando su desocupación para implementar tales reparaciones. C) En declarar el desalojo, en virtud de los deterioros mayores, que los provenientes del uso normal causado al inmueble arrendado. D) En pagar las costas y costos de este juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal. Fundamentan su acción en los artículos 1.592 y siguientes. 1.600, 1.603 del Código Civil. Igualmente en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estiman la presente demanda en la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) que equivalen a ciento cuarenta y ocho Unidades Tributarias (U.T. 148)…”
EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LA FORMA SIGUIENTE:
“Primero: Insiste la parte accionada, en que por esta actuación y/o por las de futuro acaecimiento, no se convalida bajo ningún respecto defectos, infracciones y/o vicisitudes que, en forma o de fondo, lesionando el orden público procesal se hubieren cometido y/o llegaren a cometerse en perjuicio del derecho a la defensa, de la igualdad, de la estabilidad de los juicios y/o en agravio a la garantía del debido proceso. Segundo: En nombre de su representada no convalida en nada la demanda rechazándola absolutamente con fundamento en los siguiente: a.) Cuestiones previas que se promueven: a.1) La contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de los mencionados actores pues no tienen la representación que se atribuyen y también porque los instrumentos que refiere como poderes no están otorgados en forma legal y son por demás insuficientes. a.2) La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación de la exigencia del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, con fundamento en la indeterminación de los hechos meramente referidos como generadores de la pretensión, en tanto y cuánto por el libelo de la demanda no se determina con precisión cuándo se contrató un cuanto es el canon. A.3) La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación de la exigencia del ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, con fundamento en la falta de señalamiento (y su producción con el libelo) de los instrumentos en que aparenta fundamentarse la pretensión, vale decir aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. b) La parte accionada rechaza terminantemente el que en una relación inquilinaria la parte propietaria arrendadora tenga facultad y/o atributo legal para fijar unilateralmente bajo su solo, abusivo y caprichoso parecer el canon o alquiler. Solo la competente autoridad administrativa y/o la jurisdiccional, mediando un debido proceso pudieran establecer los montos pagaderos por aquellos conceptos. c) por parte de quienes en el presente caso accionan y/o dicen accionar y/o por parte de causante suyo, nunca ha cabalidad se han colmado expectativas de preferencias ofertivas con arreglo a las exigencias y especificaciones legales de orden público que regulan la materia inquilinaria. d) Es absolutamente incierto y por ello rechazado queda en toda forma de derecho que, por una parte entre la accionada y/o un causante suyo y por la otra entre la accionante y/o un causante suyo se hubieren celebrado contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo indeterminado; por lo cual mal pudiere argumentarse, pretenderse ni concederse por decisión judicial alguna que haya expirado la vigencia temporal de algún contrato de arrendamiento inmobiliario celebrado interpartes. e) Es absolutamente incierto y por ello rechazado queda en toda forma de Derecho, que por la accionada y/o un causante suyo estuvieren, por cualesquiera razón, causa o motivo comprometidos y/o fuesen a ello condenables en provecho de la accionante y/o un causante suyo a cumplir con entregar algún inmueble arrendado por expiración del tiempo para el cual fuese arrendado…”
PUNTO PREVIO
Antes de entrar analizar el fondo de la controversia debe esta sentenciadora decidir como Punto Previo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de los actores por no tener la representación que se atribuyen y porque los instrumentos que refiere como poderes no están otorgados en forma legal y son por demás insuficientes; la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, con fundamento en la indeterminación de los hechos meramente referidos como generadores de la pretensión, en tanto y cuanto por el libelo de la demanda no se determina con precisión cuándo se contrató y cuánto es el canon. y por último la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, con relación a la falta de señalamiento (y su producción con el libelo) de los instrumentos en que aparenta fundamentarse la pretensión, vale decir aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.
Analizada las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, Adela Álvarez a través de su co-apoderado judicial, abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, pasa ésta Juzgadora a hacer las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor pues no tienen la representación que se atribuyen y también porque los instrumentos que refiere como poderes no están otorgados en forma legal y son por demás insuficientes; considera quien decide Improcedente lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte demandada por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente los poderes conferidos por los integrantes de la sucesión Utuchian Agropian Dicran a la ciudadana Nuña Marlene Utuchian Mikirditzian, tal como se evidencia de los folios ( 31 al 34; 37 al 41 y 44 al 48) posteriormente los poderes conferidos por la ciudadana Nuña Marlene Utuchian Mikirditzian actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Magdalini Mikirditzian, Barbara Utuchian Mikirditzian, Nazik Coromoto Utuchian Mikirditzian, Dicran Utuchian Mikirditzian e Iskuhy Utuchian Mikirditzian, al abogado Harold Contreras Alviarez, folios ( 29 y 30; 35 y 36; 42 y 43), y a los abogados Roger Luzardo Parra, Julio Cesar Castellano Pacheco y Yanetsy Coromoto Sánchez folios (124 al 130) evidenciándose que la parte actora si tiene legitimidad procesal al habérsele conferido poderes a los mencionados abogados de conformidad con la ley, pudiendo en consecuencia interponer la presente acción y así se decide.
En relación al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, referida al objeto de la pretensión, por la indeterminación de los hechos meramente referidos como generadores de la pretensión, en tanto y cuanto por el libelo de la demanda no se determina con precisión cuándo se contrató y cuánto es el canon de arrendamiento. Considera esta Juzgadora IMPROCEDENTE dicha cuestión previa por cuanto se evidencia que la parte actora tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de la reforma señala con claridad el objeto de la pretensión, como lo es el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, con fundamento en los artículos 33 y 34 literales a) c) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como son la falta de pago de los cánones de arrendamientos convenidos; que el inmueble va a ser objeto de reparaciones que amerita desocupación y que la arrendataria ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, señala además la ubicación y linderos del inmueble, específicamente en la Reforma de la demanda que cursa al folio 138 al 140 el apoderado actor alega: “ que el ciudadano Dicran Utuchian Agopian (arrendador) falleció ab intestato el día 11 de agosto de 2001, que celebró contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la ciudadana Adela Álvarez, sobre un inmueble de su propiedad el cual identifica, donde funciona la firma mercantil Farmacia Portuguesa y ratifica todos los anexos que fueron acompañados y los demás datos que permiten identificar el inmueble arrendado, asimismo indica que la parte demandada al inicio fue cumplidora de todas las obligaciones asumidas en dicho contrato, pero que desde el día primero de agosto del año 2010 comenzó a incumplir una de sus obligaciones principales asumidas, que esta en mora con los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2012, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,000) por cada mes, que no realizó dichos pagos como lo establece el contrato verbal ni como lo establece la ley que rige la materia. Que ha permitido que el inmueble arrendado se deteriore en virtud que no le ha realizados el mantenimiento normal, que se observan daños y en los baños, paredes, frisos, instalaciones eléctricas, pisos, techos, puertas y filtraciones. Que la arrendataria le ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes de su uso normal, siendo urgente y necesarias su desocupación en virtud de que lo necesitan para efectuar las reparaciones que amerita para que la cosa no perezca en forma total. Y así se decide.
En cuanto al ordinal 6º del 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de señalamiento (y su producción con el libelo) de los instrumentos en que aparenta fundamentarse la pretensión, vale decir aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Considera quien decide que en la presente demanda se evidencia que la parte actora demanda el desalojo del inmueble objeto del presente juicio y señala que fue celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada, en consecuencia en el caso de marras mal puede consignar junto con el libelo los documentos en que se fundamenta su pretensión por cuanto no existe tales documentos, en virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Y así se decide.
Decididos como han sido los puntos previos pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante
1.- Copia fotostática certificada del expediente signado con el N 2.306-10, demandante: Harold Contreras Alviarez; demandada: Adela Álvarez, motivo: Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, fecha de entrada 11-05-2.010, llevado por ante este Juzgado Segundo del Municipio Guanare, en el cual fue dictada sentencia interlocutoria fecha 11-05-2.010, mediante la cual se declaró inadmisible la acción. Dicho expediente contiene:
.- Poderes conferido por los integrantes de la sucesión Utuchian Agropian Dicran a la ciudadana Nuña Marlene Utuchian Mikrirditizian.
Poderes conferido por la ciudadana Nuña Marlene Utuchian Mikrirditizian al abogado Harold Contreras Alviarez.
.- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio así como la compra del terreno donde se encuentra construido el mismo.
.- Certificado de solvencia de sucesiones de la sucesión Utuchian Agropian Dicran con sus respectivas planillas de declaración de impuestos.
.- Telegrama mediante el cual la ciudadana Nuña Utuchian Dicran hace saber a la ciudadana Adela Álvarez que el inmueble que ocupa será vendido y que goza de la preferencia ofertiva, que cuenta con quince días calendario para responder por el mismo medio (telegrama) igualmente le informan que el contrato no será renovado y que a partir de ese momento gozará de la prorroga legal establecida en el literal c), y que deberá ocupar el inmueble por un máximo de 3 años, salvando las variaciones del canon.
.- Acuse de recibo de fecha 03-04-2006, mediante el cual informan a la ciudadana Nuña Utuchian que el telegrama de fecha 17-03-2006 para Adela Álvarez fue debidamente entregado al ciudadano Pablo Escalona C.I. 4.243.373, el día 20-03-2006.
.- Acuse de recibo de fecha 09-03-2009, mediante el cual el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) Coordinación de Servicios Especiales y Telegrafía Entidad Lara, informa a la ciudadana Nuña Utuchian que el telegrama de fecha 17-08-2008 para Adela Álvarez fue debidamente entregado el día 01-09-2008.
Se le confiere valor probatorio a las documentales que anexan y promueven que cursan a los folios 29 al 68 del presente expediente por ser expedido por funcionarios autorizados por ley para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.
2.- Copia fotostática certificada de Documento Poder debidamente autenticado en fecha 30 de noviembre de 2.010, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nº 69, Tomo 138, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría durante el año 2.010, mediante el cual los ciudadanos Magdalini Mikirditzian, Barbara Utuchian Mikirditzian, Nazik Coromoto Utuchian Mikirditzian, Dicran Utuchian Mikirditzian e Iskuhy Utuchian Mikirditzian otorgan poder general a la ciudadana Nuña Marlene Utuchian Mikirditzian.
3.- Copia fotostática certificada de Documento Poder debidamente autenticado en fecha 07 de febrero de 2.012, por ante una Notaría en el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, posteriormente apostillado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Miami, mediante el cual los ciudadanos Magdalini Mikirditzian, Barbara Utuchian Mikirditzian, Nazik Coromoto Utuchian Mikirditzian, Dicran Utuchian Mikirditzian e Iskuhy Utuchian Mikirditzian otorgan poder a los abogados Roger Luzardo Parra, Julio Cesar Castellano Pacheco y Yanetsy Coromoto Sánchez.
4.- Copia fotostática certificada de Documento Poder debidamente autenticado en fecha 01 de diciembre de 2.011, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nº 18, Tomo 368, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría durante el año 2.011, mediante el cual los ciudadanos Nuña Marlene Utuchian Mikirditzian, Magdalini Mikirditzian, Barbara Utuchian Mikirditzian, , Nazik Coromoto Utuchian Mikirditzian, Dicran Utuchian Mikirditzian e Iskuhy Utuchian Mikirditzian otorgan poder a los abogados Roger Luzardo Parra, Julio Cesar Castellano Pacheco y Yanetsy Coromoto Sánchez.
En cuanto a las documentales signadas con los números 2, 3 y 4 al ser expedidas por funcionarios públicos autorizados por ley para ello se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y sirven para demostrar la representación que se atribuyen los apoderados actores en la presente causa. Y así se decide.
5.- Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial donde funciona un fondo de comercio que presenta un aviso en el cual se lee: “FARMACIA LA PORTUGUESA C.A.” ubicada en la Carrera Quinta, esquina calle 21, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, mediante el cual el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
PRIMERO: que el inmueble donde se encuentra constituido para el momento de la práctica de la presente inspección se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento, observándose que el mismo se divide en dos ambientes, un área de mayor extensión destinada al expendio de medicinas y un área en la parte posterior destinada como deposito. En el área destinada a expendio de medicinas se observa: Instalaciones sanitarias: presenta una (01) sala de baño con sus respectivas piezas sanitarias y plomería, observándose en regular estado de conservación, mantenimiento y buen estado de funcionamiento. Instalaciones Eléctricas: se observan en regular estado de conservación y mantenimiento, asimismo se aprecia que varias lámparas no encienden. Techo: en regular estado de conservación y mantenimiento, presenta filtraciones en varias partes de la platabanda. Pisos: en regular estado de conservación y mantenimiento, observándose manchas en varias partes del mismo. Puertas: se observan en buen estado de conservación y mantenimiento. Paredes: regular estado de conservación y mantenimiento, asimismo se observaron grietas y filtraciones en diversas áreas. Ventanas: se observan en buen estado de funcionamiento y regular estado de conservación y mantenimiento. Pintura: se observa en buen estado de mantenimiento, con excepción de las áreas que presentan filtraciones, grietas y reparaciones donde se observa el abollamiento de la capa de pintura. Friso: se observa en buen estado de mantenimiento, con excepción de algunas áreas que presentan grietas y áreas que presentan reparaciones con mal acabado. En el área destinada a deposito: Instalaciones sanitarias: presenta una (01) sala de baño con sus respectivas piezas sanitarias y plomería, observándose la misma en mal estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento. Instalaciones Eléctricas: se observan en mal estado de conservación y mantenimiento. Techo: mal estado de conservación y mantenimiento, presenta filtraciones en la platabanda lo cual produce el abollamiento de la capa de pintura. Pisos: se observa que esta recubierto con una alfombra que se encuentra en mal estado de conservación y mantenimiento. Puertas: se observan cuatro (04) puertas, dos (02) de madera en mal estado de conservación y dos (02) metálicas en buen estado de conservación y mantenimiento. Paredes: regular estado de conservación y mantenimiento, se observaron grietas y filtraciones. Ventanas: se observan en buen estado de funcionamiento, regular estado de conservación y mantenimiento. Pintura: se observa en mal estado de mantenimiento, se observa abollada y manchada la capa de pintura. SEGUNDO: que para el momento de la práctica de la presente inspección dentro del inmueble se desarrolla actividad comercial dedicándose el uso del mismo al expendio de medicinas para humanos. Asimismo el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que el inmueble donde se encuentra constituido se encuentra en regular condición sanitaria y buenas condiciones de habitabilidad TERCERO: que el inmueble donde se encuentra constituido presenta algunos deterioros, sin embargo el mismo no se encuentra en estado de abandono. CUARTO: que para el momento de la práctica de la presente inspección no se observa ningún tipo de modificación en la estructura del inmueble. QUINTO: que para el momento de la práctica de la presente inspección se encontraban dentro del inmueble los ciudadanos Gaspar José Yépez Gutiérrez y Ciro Alexander Méndez Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.064.678 y 13.329.934 respectivamente, quines manifestaron al Tribunal ser empleados del referido fondo de comercio. Asimismo se encuentran presentes la ciudadana Adela Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.127.078, quien manifestó al Tribunal ser la Farmacéutico Regente de la Farmacia La Portuguesa C.A. y el ciudadano Pablo Lorenzo Escalona Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.373, quien manifestó al Tribunal ser el cónyuge de la ciudadana Adela Álvarez anteriormente identificada.
Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, demostrando las condiciones de conservación y mantenimiento del inmueble objeto de la presente causa.
La demandada no promovió prueba alguna
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, pretende la parte actora el Desalojo del inmueble arrendado alegando que el ciudadano Utuchian Agopian Dicran (arrendador y propietario del inmueble objeto del presente juicio), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.208.876, fallecido ab-intestato el día 11 de agosto de 2.001.
Que la relación arrendaticia fue pactada inicialmente a tiempo determinado con el ciudadano Arturo Álvarez Luque, posteriormente continuo la relación arrendaticia con los comuneros y/ o herederos, fue celebrado contrato verbal de arrendamiento y a tiempo indeterminado con la ciudadana Adela Álvarez (arrendataria), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.127.078, sobre el inmueble de su propiedad, constituido por un inmueble de uso comercial, ubicado en la esquina de la 5ta avenida, con calle 21, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde funciona la firma mercantil “Farmacia Portuguesa”.
Que al haber permanecido el inquilino o arrendatario desde la ocurrencia del fallecimiento del arrendador hasta la actualidad, se convirtió dicho contrato en indeterminado al tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, por cuanto operó la tácita reconducción.
Que habiendo ocurrido la muerte del arrendador el contrato siguió su curso normal y la relación de arrendamiento fue ratificada por las partes, tal como lo establece el artículo 1.603 del Código Civil.
Que la arrendataria en un principio fue cumplidora de todas sus obligaciones asumidas en dicho contrato verbal, pero desde el día primero de agosto del año 2.010, comenzó a incumplir una de las principales obligaciones asumidas en el mismo y que deben regir en toda relación arrendaticia, como lo es la prevista en el artículo 1.152 del Código Civil, ordinal 2º, que establece que es obligación del arrendatario pagar la pensión de arrendamientos en los términos convenidos, obligación incumplida en forma continua y fehaciente por la identificada arrendataria.
Que la arrendataria está en mora con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a diciembre del año 2.010, de enero a diciembre del año 2.011, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.012, a razón de (Bs.450,00) Bolívares por cada mes, quien no realizó los pagos como lo estableció el contrato de marras ni como lo establece la Ley que rige la materia.
Que la arrendataria ha permitido que el inmueble arrendado se deteriore, en virtud que no le ha realizado el mantenimiento normal que debe efectuársele a un inmueble presentando el mismo daños en los baños, paredes, frisos, instalaciones eléctricas, pisos, techos, puertas y filtraciones, todo lo cual será probado en su oportunidad; nunca notificó al arrendador del daño que ha sufrido el inmueble ni del deterioro sufrido, incumpliendo con lo establecido en la norma, ocasionando al inmueble deterioros mayores que los provenientes de su uso normal. Siendo por ello urgente y necesaria su desocupación en virtud que se amerita la desocupación para efectuar las reparaciones que amerita dicho inmueble, para poder repararlo y que la cosa no perezca en forma total.
Que demanda el desalojo del inmueble ubicado en la esquina de la 5ta avenida, con calle 21, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que ocupa la ciudadana Adela Álvarez, donde funciona la firma mercantil “Farmacia Portuguesa”, fundamentando la acción en los artículos 1.592 y siguientes, 1.560 y 1.603 del Código Civil, así como los artículos 33 y 34 literales a), c), e) y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en desalojar el citado inmueble plenamente identificado que le fue dado en arrendamiento, o en su defecto en caso de negativa sea condenado por el tribunal en lo siguiente A) En declarar el desalojo del inmueble, dado el incumplimiento del arrendatario en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en forma oportuna de acuerdo al contrato y a la Ley. Declarando por ende finalizada y extinguida la relación arrendaticia, ordenado entregar el citado inmueble libre de personas y de cosas. B) En declarar el desalojo del inmueble en marras, en virtud de que es necesario la reparación del mismo, ameritando su desocupación para implementar tales reparaciones. C) En declarar el desalojo, en virtud de los deterioros mayores, que los provenientes del uso normal causado al inmueble arrendado. D) En pagar las costas y costos de este juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal. Estiman la presente demanda en la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) que equivalen a ciento cuarenta y ocho Unidades Tributarias (U.T. 148). Lo que obliga a esta juzgadora proceder analizar si los hechos alegados han sido debidamente demostrados:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
c.-Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
e.-Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador...”
Asimismo establece el artículo 1.592 del Código Civil lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
En cuanto a la relación arrendaticia verbal y la dificultad probatoria la misma puede demostrarse a través de varios medios de prueba, verbigracia con testigos, con posiciones juradas, o con copia de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento anteriores a la demanda y que estén suscritos por la arrendataria, ya que de estar suscrito solo por el arrendador, a lo sumo puede servir como principio de prueba por escrito o como el documento requerido para solicitar la prueba de exhibición si el original está en poder de la contraparte, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el arrendador al inquilino manifestándole la preferencia ofertiva y/o concediendo prorrogas del contrato de arrendamiento celebrado verbalmente.
Sin embargo, si la parte actora produjo alguna otra prueba en el proceso que haga presumir al Sentenciador la existencia de la relación arrendaticia alegada en el escrito de demanda, puede el Juez en búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva tomarlos en cuenta al momento de dictar el dispositivo del fallo.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se desprende que la actora ejerce una acción de desalojo con fundamento en el artículo 34 literales “a, c y e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del cual esta juzgadora procedió a admitir la demanda al analizar la naturaleza jurídica del contrato, por consiguiente en el presente caso según lo expresado en el escrito libelar fue celebrado un contrato verbal de arrendamiento considerado a tiempo indeterminado.
En cuanto a la relación arrendaticia verbal y la dificultad probatoria la misma puede demostrarse a través de los diversos medios de pruebas señalados anteriormente, sin embargo, si la parte actora produjo alguna prueba en el proceso que haga presumir al sentenciador la existencia de la relación arrendaticia alegada en el escrito de demanda, puede el Juez en búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva tomarlos en cuenta al momento de dictar el dispositivo del fallo y extraer de ellas elementos de convicción.
En tal sentido y siendo una obligación del juez hacer un análisis lógico de todos los otros elementos que están inmerso en las actas procesales que forman el expediente, se evidencia en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda específicamente en el literal C) que dice textualmente: “Por parte de quien (es) en el presente caso acciona (n) y/o dice(n) accionar y/o por parte de causante(s) suyo(s), nunca a cabalidad se han colmado expectativas de Preferencia Ofertivas con arreglo a las exigencias y especificaciones legales de orden público que regulan la materia inquilinaria”,
Así las cosas, concatenada dicha afirmación con el Telegrama que cursa a los folios 54 al 56 del presente expediente mediante el cual la ciudadana Nuña Utuchian Dicran hace saber a la ciudadana Adela Álvarez que el inmueble que ocupa será vendido y que goza de la preferencia ofertiva, que cuenta con quince días calendario para responder por el mismo medio (telegrama) igualmente le informan que el contrato no será renovado y que a partir de ese momento gozará de la prorroga legal establecida en el literal c), y que deberá ocupar el inmueble por un máximo de 3 años, salvando las variaciones del canon y el Acuse de recibo de fecha 03-04-2006, mediante el cual informan a la ciudadana Nuña Utuchian que el telegrama de fecha 17-03-2006 para Adela Álvarez fue debidamente entregado al ciudadano Pablo Escalona C.I. 4.243.373, el día 20-03-2006. Acuse de recibo de fecha 09-03-2009, mediante el cual el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) Coordinación de Servicios Especiales y Telegrafía Entidad Lara, informa a la ciudadana Nuña Utuchian que el telegrama de fecha 17-08-2008 para Adela Álvarez fue debidamente entregado el día 01-09-2008, en tal sentido siendo la preferencia ofertiva el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia queda demostrada a través de tal confesión y del referido telegrama la relación arrendaticia existente entre la parte actora y la parte demandada alegada por el actor en el escrito libelar.
Asimismo en el literal d) del escrito de contestación a la demanda dice textualmente: “Es absolutamente incierto y por ello rechazado queda en toda forma de derecho que por una parte entre la accionada y/o causante suyo y por la otra entre el accionante y/o un causante suyo se hubiere(n) celebrado contrato (s) de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado; por lo cual mal pudiere argumentarse, pretenderse ni concederse por decisión judicial alguna que haya expirado la vigencia temporal de algún contrato de arrendamiento inmobiliario celebrado interpartes”. En atención a lo expresado anteriormente se considera que si bien es cierto al haber rechazado la parte demandada únicamente el haber celebrado inicialmente con la parte actora el contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado, no obstante, nada dijo en relación al contrato verbal de arrendamiento que alega el actor haber celebrado posteriormente entre la ciudadana Adela Álvarez y el ciudadano Utuchian Agopian Dicran, en virtud del cual hace presumir a esta Sentenciadora la existencia de la relación arrendaticia alegada en el escrito de demanda.
Igualmente al haberse demostrado el fallecimiento del ciudadano Utuchian Agopian Dicran y en consecuencia la apertura de la sucesión Utuchian Agopian Dicran, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso el cual se les confirió valor probatorio, que los apoderados judiciales de la sucesión Utuchian Agopian Dicran acciona en virtud de la subrogación en los derechos y obligaciones como arrendador que tenía el antiguo propietario referente a la relación arrendaticia con la ciudadana Adela Álvarez en los términos pactados y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la arrendataria del bien se encuentra en conocimiento de que los demandantes son los actuales propietarios por ser herederos del referido ciudadano del inmueble que ocupa, el cual es objeto del presente juicio.
Quedó demostrado que la parte demandada actualmente se encuentra en posesión del inmueble ubicado en la esquina de la 5ta avenida, con calle 21, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde funciona la firma mercantil “Farmacia Portuguesa” y que no ha comprobado el pago de los cánones de arrendamientos demandados en las cantidades convenidas.
En cuanto a lo alegado por los apoderados judiciales de la parte actora en relación a que el inmueble va a ser objeto de reparaciones que amerite la desocupación referida al literal c) y que la arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble literal e). En tal sentido considera quien decide que el doctor Carlos Brender Ackerman, en su obra Comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que las demoliciones o reparaciones que ameriten la desocupación del inmueble por parte del arrendatario deben ser probadas por el arrendador en el juicio de desalojo y autorizadas por los organismos competentes.
Asimismo, establece el artículo 1.590 del Código Civil lo siguiente: “Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa. Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio del arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado. Si la obra es de naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato”.
Considera esta juzgadora del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente si bien consta en autos a los folios 158 al 184, inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 09 de mayo del presente año en el inmueble objeto del presente juicio, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia del estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra dicho inmueble, de los deterioros que presenta el mismo, es de resaltar que el organismo competente para determinar previamente si el inmueble necesita reparaciones que amerite desocupación es la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano, División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio del lugar donde este ubicado el inmueble, que a través de un informe recomiende la desocupación por demolición, reparaciones y/o deteriores mayores que los provenientes del uso normal del inmueble.
En este sentido, de conformidad con el artículo 34 literal “c” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando la solicitud de desalojo se fundamenta en la circunstancia de que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación o haya causados deteriores mayores, el órgano administrativo, a su juicio, concederá la autorización con vista de los permisos otorgados por la Ingeniería Municipal o por las autoridades necesarias competentes, para concluir en que es verdad que se va a demoler, reparar o reconstruir el inmueble, que es el ente administrativo encargado de examinar dichos permisos quienes tienen a su cargo el control del urbanismo y del desarrollo de las construcciones. En el caso de marras estima esta Juzgadora que la consignación de la orden o permiso de reparación es requisito necesario a los efectos de la solicitud de desalojo por la causal prevista en el literal “c” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, se observa de las actuaciones procesales que efectivamente la parte demandada de autos dio contestación a la demanda, pero no promovió pruebas dentro del lapso de promoción establecido en la ley; no obstante el demandante debe probar su acción, en éste caso por tratarse de una acción de Desalojo donde el actor tenia la carga procesal de demostrar que era necesaria, urgente y evidente la desocupación de todo el inmueble por el deterioro que presenta, ello no fue así, ya que la parte actora no demostró que era necesaria la desocupación del local para proceder a las reparaciones que según él amerita el inmueble objeto del presente juicio, en consecuencia este hecho alegado no fue comprobado mediante las pruebas aportadas por el demandante. Y así se decide.
En cuanto al pago de los cánones de arrendamientos demandados, en tal sentido se verificó que efectivamente no consta en el expediente que la demandada Adela Álvarez haya dado cumplimiento con su obligación contractual y legal, establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil. Esta Juzgadora observa en relación a los meses demandados desde agosto de 2010 hasta abril de 2012, no consta en el presente expediente pago alguno efectuado por la arrendataria, evidenciándose de las actas procesales que los meses demandados, la arrendataria no cumplió con sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento dentro del lapso convenido en forma verbal produciéndose la falta de pago a su exigibilidad, en consecuencia se considera a la demandada en estado de insolvencia en el pago de los cánones respectivos, lo que le da derecho al arrendador a demandar por concepto de desalojo de inmueble con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.
Por último y en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria de una de sus obligaciones principales establecidas en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos o señalados por la Ley, esta Juzgadora declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. En consecuencia al haber quedado solamente demostrada la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos demandados con fundamento en el literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe esta Juzgadora declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción de desalojo de inmueble. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Desalojo del Inmueble Arrendado, han intentado los abogados Harold Contreras Alviarez, Yorlenis González Montaño, Roger Luzardo Parra, Julio Cesar Castellano Pacheco y Yanetsy Coromoto Sanchez, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.694, 92.046, 12.764, 61.315 y 104.026 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.326.290, 14.058.233, 3.033.007, 9.842.793 y 7.415.768, aquí de tránsito, en su carácter de apoderados judiciales de la Sucesión Utuchian Agopian Dicran, Rif. número J-30872495-5, representada por los ciudadanos MAGDALINI MIKIRDITZIAN, BARBARA UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, NAZIK COROMOTO UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, ISKUHY UTUCHIAN MIKIRDITZIAN Y NUÑA MARLENE UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.239.471,8.051.635, 7.935.852, 7.367.438, 11.783.709 y 7.421.130., en contra de la ciudadana ADELA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.127.078, de este domicilio, representado judicialmente por sus apoderados abogados Merwil Corina Alvarado Azuaje, Andrea Coromoto Yépez Rivas, Pedro José Angulo Veloz, Pedro Ramón Añez Guevara, Alirio Alfonzo Abreu Riera, José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.469, 114.421, 146.051, 134.226, 59.865, 22.256 y 15.962 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.466.936, 9.250.472, 14.995.245, 8.053.421, 6.916.993, 4.241.267 Y 4.240.757 en ese mismo orden, todos de este domicilio.
En consecuencia se ordena:
PRIMERO: La entrega material libre de personas y cosas del bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial donde funciona Farmacia Portuguesa, ubicada en la esquina de la 5ta avenida, con calle 21, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
Stria.
Exp. 2.456-11
Carol.-
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