LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare 31-05-2012
202º y153º
EXPEDIENTE: 2.745-12
DEMANDANTE: ANTONY MANUEL MARESCHI BENTANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.256, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANA GLORIOSO BATALLON DE RESERVA 555 R.L. debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare, inserta en el Protocolo 1º, Tomo 11, 4º Trimestre del año 2.004, bajo el Nº 372, folio Nº 589.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO PERAZA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.405.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.754, de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSÉ TERESIO MATERÁN y HOMERO FRANCO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.629.890 y 6.227.661, ambos de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.977.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.174, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 10-04-2.012, el ciudadano Antony Manuel Mareschi Bentancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.256, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Bolivariana Glorioso Batallon De Reserva 555 R.L. debidamente asistido del abogado Roberto Peraza Fuentes, demanda a los ciudadanos José Teresio Materán y Homero Franco Araujo. El motivo de la demanda es Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria. Folios 1 al 42.
En fecha 03-05-2.012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declina la competencia para conocer la presente causa al Juzgado de Municipio que por distribución corresponda. Folio 43 al 46.
En fecha 11-05-2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta auto mediante el cual ordena remitir anexo a oficio 153 el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio a los fines del conocimiento de la misma. Folio 47 y 48.
En fecha 15-05-2.012, se recibió la presente causa por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Guanare, correspondiendo por sorteo a este Juzgado Segundo del Municipio Guanare el conocimiento de la causa. Folio 48 vto.
En fecha 21-05-2.012, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de los ciudadanos José Teresio Materán y Homero Franco Araujo para que comparezcan por ante este Juzgado el Segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones practicadas a dar contestación a la demanda. Folio 49 al 51.
En fecha 23-05-2.012, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado José Teresio Materan. Folios 52 y 53.
En fecha 23-05-2.012, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado Homero Franco Araujo. Folios 54 y 55.
En fecha 25-05-2.012, comparecen por ante este Tribunal los co-demandados debidamente asistidos del abogado Jorge Luis Seijas Almea y estando en el lapso de contestación de la demanda, promueven:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: “…2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen…. 5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” Lo que significa el defecto que tiene la presente demanda al no especificar claramente los fundamentos de derecho en que se fundamenta la acción, así como también la dirección especifica del demandante y demandado.
En fecha 31-05.2012, comparece la parte actora debidamente asistida del abogado Roberto Peraza Fuentes y procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la forma siguiente:
Primero: Indica que los demandantes son el ciudadano Antony Manuel Mareschi Bentancourt, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, residenciado en el barrio el cementerio, avenida Bolívar, entre calles 18 y 19, casa Nº 18-54, Guanare estado portuguesa. Que el carácter con que actúa es de Presidente de la Asociación Cooperativa Bolivariana “Glorioso Batallón de Reserva 555 R.L.”. En cuanto a la identificación de los ciudadanos José Teresio Materan y Homero Franco Araujo, los mismo son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, el primero de los nombrados residenciados en el barrio Cuatricentenario, callejón El Indio, sector 2,casa sin número de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 5.629.890, actuando como Presidente del Consejo de Administración, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Bolivariana “Glorioso Batallón de Reserva 555 R.L.” de fecha 29 de enero de 2.012 que cursa en el expediente. En cuanto al ciudadano Homero Franco Araujo, el mismo es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y residenciado en el barrio las tablitas, sector 1, calle 3, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 6.227.661, actuando como Jefe de Operaciones según Acta que cursa al presente expediente. Segundo: Que el motivo de la demanda es por Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria que cursa a los folios 6 al 10. Tercero: Ratifico en su contenido y texto lo dicho en el libelo en cuanto a la nulidad se refiere.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada la Cuestión Previa opuesta por los co-demandados debidamente asistidos del abogado en ejercicio Jorge Luis Seijas Almea, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
En el presente caso, los co-demandados promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no especificar claramente los fundamentos de derecho en que fundamenta su acción y por no indicar la dirección especifica del demandante y el demandado.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2ºEl nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5ª La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Asimismo, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a que en el libelo de la demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, considera quien decide que la parte actora en el escrito presentado señaló la identificación integra de las partes demandantes, de las partes demandadas, el domicilio y el carácter con que actúa, considerándose que las mismas fueron debidamente subsanadas.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la relación de los hechos y fundamentos de derechos en que base su pretensión, con las pertinentes conclusiones. Considera quien decide que se evidencia del libelo de la demanda y del escrito presentado por la parte actora asistida de abogado que corre a los folios 76 y 77 del presente expediente, el mismo señala que el motivo de la demanda es por Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria que cursa a los folios 6 al 10, evidenciándose con claridad la relación de los hechos en que basa su pretensión como lo es la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Bolivariana “Glorioso Batallón de Reserva 555 R.L.” celebrada en fecha 29 de enero de 2.012, registrada el 05 de marzo de 2012, por cuanto según él se produjeron irregularidades en las decisiones contenidas en el acta la cual fue celebrada en flagrante violación del artículo 12 del Consejo de Administración, Composición, Duración y Cargos de la referida asociación que cursa en el presente expediente, tal como fue descrito en el en el escrito libelar. Sin embargo considera quien decide que si bien se observa que no señala los fundamentos de derecho en que basa la pretensión de Nulidad de la referida Acta de Asamblea General Extraordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado, no existiendo extralimitación, en virtud del principio Iura Novit Curia que viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos, para darte el derecho) en virtud de lo cual se declara sin lugar la referida cuestión previa alegada y así se decide.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya.
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
Stria.
Exp. 2.745-12
Carol.-
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