Revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa esta juzgadora que en fecha 14 de marzo del año en curso, se inició el presente procedimiento cuando la ciudadana: María Gallardo, asistida por la abogado Herenia del Carmen Baptista, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.- 53.480, solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que no se encuentra inscrita en los libros correspondientes del Registro Civil de Nacimiento, que a tal efecto lleva el Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, ni en el Registro Principal del Estado Portuguesa.
Ahora bien, establece el segundo parágrafo del artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil lo siguiente:
“Toda solicitud de Registro de Nacimiento de persona mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley….”.
En el caso de autos, la solicitante manifiesta que nació el 1° de Marzo de 1956, en esta población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que es hija de Flore Delicia de Jesús Gallardo y de Nicolás Rivas (Difunto) y que no aparece registrada ante las autoridades correspondientes, tal y como consta de original de la constancia suscrita por la Registradora Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 14 de febrero de 2012, donde certifican que no aparece el Acta de Nacimiento en los libros de Registro Civil correspondientes a los años 1954 al 1961.
Es decir, de acuerdo a la norma transcrita y de lo que alega la accionante por ser una persona mayor de edad, le correspondería conocer su solicitud al Registrador o Registradora correspondiente, siendo por ende, la Administración Pública por órgano de la Oficina de Registro Civil respectiva, quien tramitaría tal solicitud de partida de nacimiento.
Con respecto a la falta de jurisdicción el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte señala lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En cuanto a la doctrina el Dr. A. Rengel-Romberg con relación a la falta de jurisdicción asienta:
“…En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
Por su parte nuestro máximo tribunal, específicamente la Sala Político Administrativa, en los casos de inserción de actas de nacimiento ha declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública, señalando textualmente en la decisión fecha 14 de marzo de 2012, lo siguiente:
“…..Precisado lo anterior, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe la Sala referirse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010, en cuyo artículo 88 se establece lo que sigue:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.
La norma transcrita establece tres supuestos de inscripción de partidas de nacimiento.
El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva si se efectúa durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, si esa inscripción se realiza después de ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Finalmente, el tercer supuesto se verifica cuando se trate de la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, que deberá efectuarse ante el Registrador o la Registradora Civil previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Advierte la Sala que el caso de autos se subsume en el último de los supuestos de la norma precedentemente transcrita, toda vez que el accionante manifiesta haber nacido el 7 de febrero de 1986 y que no fue presentada ante ninguna Autoridad Civil; por lo cual se concluye que, conforme a la disposición antes citada, corresponde al Registrador o la Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de este asunto. Así se decide…..”
En consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil, la pretensión de la solicitante se subsume en el supuesto de dicha norma, donde se establece que corresponde al Registrador o Registradora Civil respectivo, conocer de las solicitudes de Inserción de Partidas de Nacimiento, estando frente a uno de los supuestos que configuran la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública y así se decide.
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