REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DAMARIS DULIANA REYES RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio Valle Verde, una cuadra más abajo cruzando por la esquina donde vive Blas Parra, vivienda, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.758.170, en su condición de representante legal de sus hijas: XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, de 0.6 y 03 años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: YHOAN ALEXANDER VILLEGAS MATOS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero en abastos Suarez, ubicado en la carrera 8 esquina calle 6, frente Chispo Cross, domiciliado en el Barrio el Río, sector La Guabina, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 17.037.540.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicio el presente procedimiento de Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: DAMARIS DULIANA REYES RIVAS, en su condición representante legal de sus hijas: XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, en contra del ciudadano: YHOAN ALEXANDER VILLEGAS MATOS.

Consta al folio 02 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: JEHILYN DAIMELYS, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

Consta al folio 03 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño: XXXXXXXXXX, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.


Consta al folio 4 del expediente, constancia de estudio de XXXXXXXXXX, expedida por la Unidad Educativa Portuguesa.

En fecha (03-04-2012), se admitió la solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: DAMARIS DULIANA REYES RIVAS, en contra del ciudadano: YHOAN ALEXANDER VILLEGAS MATOS. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de Obligación de Manutención, folio 08 del expediente.

Consta al folio 8 del presente expediente, oficio Nº J2990-130, remitido a la Visitadora Social de la Alcaldía del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

Consta al folio 9 del presente expediente, oficio Nº J2990-131, remitido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Consta al folio 10 del expediente, diligencia del alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: YHOAN ALEXANDER VILLEGAS MATOS.

Consta al folio 11 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: YHOAN ALEXANDER VILLEGAS MATOS.

En fecha (17-04-2012), oportunidad legal fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareció la parte requerida, ciudadano: YHOAN ALEXANDER VILLEGAS MATOS, no así la parte demandante, ciudadana: DAMARIS DULIANA REYES RIVAS, el tribunal dejo constancia, tal como se evidencia al folio 12 del expediente.

En la oportunidad de dar contestación a la solicitud de Obligación de Manutención, la parte demandada ciudadano: YHOAN ALEXANDER VILLEGAS MATOS, dio contestación a la misma, asistido del Abogado Ronar Antonio Montilla, tal como se evidencia en los autos.


II
Estando la presente Causa, por motivo Obligación de Manutención para sentenciar, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón, lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
La ciudadana: DAMARIS DULIANA REYES RIVAS, en su condición de representante legal de sus hijas: Jehilyn Daimelys y Joselyn Esmeralda, de 06 y 03 años de edad, respectivamente, solicita ante este Juzgado, que el padre de sus hijas ciudadano: YHOAN ALEXANDER VILLEGAS MATOS, sea condenado por este Juzgado, a pasarle a sus hijas como Obligación de Manutención, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, a partir del mes de marzo del presente año, en los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 2000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato; así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requieran las niñas beneficiarias en este procedimiento.
La parte requerida ciudadano: YHOAN ALEXANDER VILLEGAS MATOS, dio contestación a la demanda de obligación de manutención, debidamente asistido de abogado, en consecuencia ha de dársele por trabada la litis en la presente causa.
La parte actora demandante ciudadana: DAMARIS DULIANA REYES RIVAS, produjo junto con la demanda la siguiente prueba:
1.- Copia certificada mecanografiada de las partidas de nacimiento de sus hijas: Jehilyn Daimelys y Joselyn Esmeralda, las cuales rielan en los folios 02 y 03 del expediente, quien juzga considera que las pruebas aportadas por la parte actora, tipificadas por la legislación venezolana como documentales, por ser ésta un instrumento público, y en virtud, de que la prueba aportada no fue atacada o desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, ha quedado demostrada la filiación paterna entre las niñas beneficiarias de este procedimiento y el demandado, por tal motivo, se valora y se le da justo valor probatorio de conformidad con lo tipificado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA
2.- Constancia de estudio de la niña: Jehilyn Daimelys, expedida por la Directora de la Unidad Educativa Nacional “Portuguesa”, de fecha 23 de marzo de dos mil doce, quien Juzga observa que el instrumento probatorio promovido por la parte actora de los denominados prueba documental administrativa, es congruente con relación a lo que se ventila en este tribunal, en virtud de que hace constar que la niña: Jehilyn Daimelys ejerce el derecho a la educación, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que además tiene rango constitucional (Art. 102 C.R.B.V.). en este sentido, esta Juzgadora observa que la constancia expedida la Institución antes mencionada es valorada por corresponder a un acto administrativo, es por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza, siendo por ello, que se aprecia como prueba. Por lo anteriormente argumentado y en virtud de que la parte accionada no desvirtúo la prueba aportada por la actora en su oportunidad, esta Juzgadora la valora y le da justo valor probatorio (folio 4 del expediente). ASI SE VALORA

La parte accionada ciudadano: YHOAN ALEXANDER VILLEGAS MATOS, dio contestación a la demanda y extemporáneamente presento los siguientes documentos:
1.- Copias certificadas mecanografiadas de las partidas de nacimiento de sus hijos: XXXXXXXXXX, XXXXXXXXX las cuales rielan en los folios 14 y 15 del expediente y en relación éste Tribunal no se pronuncia por haber sido presentada fuera del lapso. En tal sentido son desechadas por esta Juzgadora en virtud que su oportunidad para traerlas a juicio es exclusivamente en la segunda etapa del proceso, es decir, el lapso probatorio.
2.- Constancia de trabajo, emanada de Abastos Suárez, de fecha 17 de abril de dos mil doce, en relación éste Tribunal no se pronuncia por haber sido presentada fuera del lapso. En tal sentido son desechadas por esta Juzgadora en virtud que su oportunidad para traerlas a juicio es exclusivamente en la segunda etapa del proceso, es decir, el lapso probatorio.

Este Juzgado antes de fijar de la presente Obligación de Manutención, observa: Primero: La Obligación de Manutención, es el deber que tiene una persona establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que se requiere la existencia de una persona obligada por la ley; y por ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 76 único aparte, establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” La ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de manutención. Segundo: para el establecimiento de la obligación de manutención, es indispensable, la demostración de la filiación paterna, la cual está debidamente demostrada con las copias mecanografiadas certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas: Jehilyn Daimelys y Joselyn Esmeralda, que riela en los folios 02 y 03 del expediente, las cuales merecen fe como medio de prueba a Juzgadora, por ser copias de documentos que reviste carácter administrativo que es asimilable al documento público. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente.

En consecuencia, si la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño adolescente de todas las necesidades básicas. Para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación de las niñas con el obligado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de Obligación de Manutención, realizada por la ciudadana: DAMARIS DULIANA REYES RIVAS, a favor de las niñas: Jehilyn Daimelys y Joselyn Esmeralda, y en efecto se fija la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo) mensuales, a partir del mes de junio de dos mil doce y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Mil Bolívares (1.000,oo) para cubrir los gastos de ropa, zapato y útiles escolares. Respecto a los gastos de medico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA

III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: DAMARIS DULIANA REYES RIVAS, identificada supra, en su condición de representante de las niñas XXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, en contra del ciudadano: YHOAN ALEXANDER VILLEGAS MATOS, identificado supra, se fija como Obligación de Manutención, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, a partir del mes de junio de dos mil doce, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,oo), para sufragar los gastos de: útiles escolares, ropa y zapato. En relación a los gastos de médico y medicina será proporcionado en un 50% por ambos padres, cuando lo requieran las niñas beneficiarias en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1.477-12.

La Juez; El Secretario;

Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste: El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.