REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
“VISTOS”
PARTE ACTORA: PEDRO RAMON PAEZ DORANTE, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Guanarito Estado Portuguesa, hábil y titular de la Cédula Nº V-18.671.055.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Ciudadana: BETSABEE MARIA TORREALBA ZERPA, Abogada litigante, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.394, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.126.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MILAGRO MIYES MARTINEZ MONZON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-18.670.057 y domiciliada en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JURISDICCION: CIVIL
SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEDADA LA CONTROVERSIA (Art. 243 Ordinal del Código de Procedimiento Civil Vigente)
Se inicio el presente procedimiento, por ante el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha once de octubre de dos mil once, mediante escrito libelar de demanda, incoado por la ciudadana: BETSABEE MARIA TORREALBA ZERPA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.670.394, domiciliada en Guanarito Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, abogada litigante inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 154.126, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO RAMON PAEZ DORANTE mayor de edad, venezolano, domiciliado en Guanarito Estado Portuguesa, hábil y titular de la Cédula Nº V-18.671.055; por Reconocimiento de documento Privado, en contra de la ciudadana: MILAGRO MIYES MARTINEZ MONZON, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-18.670.057, domiciliada en Guanarito Estado Portuguesa; el cual trata de una venta de un vehículo moto, que la accionante en su escrito libelar indico que las características y demás elementos determinantes constan en el instrumento de negociación que acompaño a la demanda marcado con la letra “B”. Siendo la oportunidad legal establecida para el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, en este procedimiento, antes de hacerlo el Tribunal pasa a sintetizar los términos en que ha quedado planteada la controversia;
A.-) La demandante presento con el libelo de la demanda que cursa en los folios 1 y 2, en cuyo contenido expresa que interponen formal demanda de Reconocimiento de Documento privado por vía principal, … todo ello de conformidad con los estudiado en artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 444 y siguiente del Código Civil. Ahora la acción de reconocimiento de documento privado por vía principal ha sido establecida por nuestro legislador patrio en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que textualmente indica:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La parte actora se apega e invoca lo estudiado en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, el cual copiado textualmente reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. Lo subrayado y negrillas del Tribunal.
Amparándose la accionante igualmente bajo el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Negrillas y subrayado del Tribunal.
En el petitorio del escrito contentivo de la demanda, solicita la parte actora la apertura del procedimiento de Reconocimiento de Documento Privado, por vía principal el cual está previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente, con el objeto de que la Ciudadana: MILAGROS MIYES MARTINEZ MONZON, plenamente identificada, reconozca en su contenido y firma el documento privado opuesto con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, que consta en el folio seis del expediente.
B.-) Consta al folio 01 del expediente, escrito libelar de demanda, incoado por la ciudadana: BETSABEE MARIA TORREALBA ZERPA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Ramón Páez Dorante, contra la ciudadana: MILAGRO MIYES MARTINEZ MONZON.
C.-) Consta al folio 03 del expediente, copia fotostática simple del poder notariado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, a través del cual Pedro Ramón Páez Dorante confiere Poder a la Abogada Betsabee María Torrealba Zerpa.
D.-) Consta al folio 06 del expediente, documento privado en original, contentivo de la negociación donde la Ciudadana: Milagros Miyes Martínez Monzón, da en venta pura simple perfecta e irrevocable al Ciudadano: Pedro Ramon Paez Dorante, un vehículo clase moto, cuyas características, se dan aquí por reproducidos para que formen parte de esta narrativa.
E.-) Consta al folio siete del expediente, copia fotostática a color de la factura emitida por Motorcar’s Rif- V-11589639-7, teléfono: 0414-4452536, de fecha 21 de diciembre de 2.006, cuyo número de factura control no se visualiza por estar el mismo incoloro.
F.-) En fecha dieciocho de octubre de dos mil once, (18-10-2.011), la demanda fue admitida con todos los pronunciamiento de Ley, se ordenó la citación de la parte demandada, a objeto de la contestación de la presente demanda de Reconocimiento de firma de instrumento privado, tal como consta al folio 08 del expediente.
G.-) En fecha primero de noviembre dos mil once (01-11-2.011), diligenció el alguacil de este Juzgado, ciudadano: Manuel Orlando Montilla Martínez, a través de la cual consigno boleta de citación personal debidamente firmada por la ciudadana: MILAGRO MIYES MARTINEZ MONZON, tal como consta en los folios 10 y 11 del expediente.
II
MOTIVA:
Planteada la controversia en los términos expuestos en los autos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1.364 del Código Civil, concatenado con los artículos, 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el mismo orden de ideas, se observa que la ciudadana: MILAGRO MIYES MARTINEZ MONZON, en su carácter de accionada en el presente procedimiento, fue oportunamente citado de manera personal.
En tal sentido, se puede constatar que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte accionada en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plasmado en los artículos 26 y 49.
En consecuencia, citada como fue la parte demandada, ciudadana: MILAGRO MIYES MARTINEZ MONZON, para la contestación de la demanda de Reconocimiento de Firma de instrumento privado objeto de este procedimiento y siendo la oportunidad legal para el referido acto esta no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado en su oportunidad. De igual manera, quien Juzga observa que la parte accionada no promovió ningún tipo de pruebas que le favoreciera en el presente procedimiento, desde otra perspectiva, cabe destacar que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, ha de tenérsele por confeso, que por su naturaleza es una presunción iure et iure, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre que la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, el no haber desvirtuados las pretensiones del accionante, mediante el acto de la contestación de la demanda, ni haber promovido pruebas que le favorecieran en el lapso probatorio, con los medios de pruebas admisible en la ley, quedando demostrado la veracidad de la susomencionado operación de compra-venta entre el demandante y la demandada de autos y en vista de no haber sido desvirtuado por la contraparte considera esta Juzgadora que ha de ser cierto lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declara confesa a la demandada y en consecuencia reconocido el contenido del documento privado opuesto por vía de la confesión ficta, tal como lo prevé el legislador patrio en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
En relación a la factura que riela al folio 07 del expediente, la cual fue acompañada con la demanda y que se puede visualiza ser copia fotostática a color, cuya nomenclatura o denominación, es Motorcar’s, Compra y ventas de Motos Vehículos Nuevos y Usados, Reparaciones de Motos, Repuestos y Accesorios en General, teléfono: 0414-4452536, cuyo numero de factura es imposible apreciar por cuanto se encuentra incoloro, y como quiera que sea este instrumento no es objeto de la presente demanda y no emana de ninguna de las partes del proceso, solo que fue presentado con el escrito libelar, y no siendo promovido su original en el lapso de promoción de pruebas correspondiente, esta Juzgadora no se pronuncia en relación a la referida factura, por no ser materia de la controversia. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las razones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por Reconocimiento en su contenido y firma de documento Privado, incoada por la ciudadana: BETSABEE MARIA TORREALBA ZERPA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO RAMON PAEZ DORANTE, contra la ciudadana: MILAGRO MIYES MARTINEZ MONZON, ambas partes identificadas plenamente en autos; en consecuencia se declara reconocido el documento privado con todos los efectos legales. Todo de conformidad a los establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con lo estipulado por los artículos 362 y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Se ordena notificar a las partes actuantes en el proceso, por cuanto el presente fallo salió fuera de lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1.429-11.
La Juez;
Abg. Nora Josefina Frías
El Secretario,
Abg. Farok Asis Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio.
Abg. Farok Asis Mirabal.
Exp. Civil N° 1.429-11
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