REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 01 de Mayo de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-711-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.
Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de los adolescentes (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentados ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer a los imputados de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos indicando que en fecha veintinueve (29) de Abril de 2012, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada, el ciudadano Carlos Rubén Varela, llegó a su residencia ubicada en el Barrio Las Flores de la población de Guanarito estado Portuguesa y se percató que le habían hurtado un televisor de 32” marca Rania, pantalla plana de color negro, una bombona de gas y la cantidad de dos mil bolívares en efectivo, por lo que se dirigió a la Estación Policial Francisco de Miranda a formular la respectiva denuncia. El mismo día, siendo las 7:00 horas de la noche, los funcionarios Oficial Rafael Márquez y Oficial Iván Pérez, adscritos a la mencionada estación policial, realizaban patrullaje de rutina por el Barrio Las Flores y observaron a un ciudadano que circulaba a pie cargando una bombona de gas doméstico y al ser preguntado acerca de la procedencia de la misma, éste manifestó que iba a ser entregada al ciudadano (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se la había dado a guardar al igual que un televisor pantalla plana, quedando identificado dicho ciudadano como (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), logrando posteriormente la aprehensión de (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Barrio Portuguesa de la misma población toda vez que fue inculpado por quien cargaba en su poder la bombona de gas doméstico.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como aprovechamiento de cosas proveniente del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas a los adolescentes (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal:
1. Acta Policial, cursante al folio 2, de fecha 29 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios Rafael Márquez y Iván Pérez, adscritos a la Estación Policial Francisco de Miranda de Guanarito estado Portuguesa, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la calle principal del Barrio Las Flores de Guanarito, donde iba caminado el adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cargando una bombona de gas, la que tenía según afirmó, a petición del ciudadano (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para ser guardada, quien además, según manifestó tenía un televisor pantalla plana de color negro, razones por las cuales, los funcionarios procedieron a la aprehensión del primero, quien indicó la dirección del segundo, cuya aprehensión se logró en el Barrio Portuguesa.
2. Acta de Denuncia de la presunta víctima ciudadano Carlos Rubén Varela (Folio 3), quien efectivamente denunció siendo las 11:00 horas de la mañana, en fecha 29-04-2012, que al regresar a su residencia ubicada en el Barrio Las Flores, frente a la Urbanización Las Inavis del Municipio Guanarito, se percató que habían violentado la puerta trasera de su casa y le hurtaron una bombona de gas, un televisor pantalla plana marca Rania de color negro y dos mil bolívares en efectivo, lo cual se relacionó directamente con la aprehensión de los adolescentes aquí presentados y se convierte a criterio de esta Instancia, en elemento fundado de la posible participación de los mismos en el hecho imputado.
3. Actas de Imposición de Derechos, fechadas 29/04/2012, realizada a los adolescentes (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados (Folios 4 y 5).
4. Constancia de salud de fecha 29-04-2012, expedida por el Médico Blas Peña, adscrito a la Dirección Estadal de Salud Medicatura Dr Arnoldo Gabaldón de Guanarito, donde deja constancia que el adolescente(Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no presenta signos de violencia ni de maltratos (Folios 7).
5. Registro de Cadena de Custodia, donde se refleja que la evidencia física recolectada en este procedimiento consiste en un televisor de 32”, marca Rania, pantalla plana de color negro, un control de televisor marca Rania y una bombona pequeña de gas de la empresa “vengas”, relacionados con la víctima Carlos Rubén Varela conforme a la denuncia. (Folio 9).
6. Regulación Real Nº 9700-057-171 de fecha 30-04-2012, suscrita por el funcionario Agente Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del televisor LCD, modelo 32D10, elaborado en material sintético de color negro, con su respectivo control remoto, valorado en 3500 Bs (Folio 14).
7. Inspección Nª 710 del sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Sub Inspectora Hanny Gámez López y Agente Abrahan Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, donde se verifica el lugar de residencia donde se violentó la cerradura para ejecutar el hurto que denunciare la víctima y conforme a ello se relacionó a los adolescentes aquí presentados por la coincidencia de objetos y/o bienes, residencia ubicada en la calle principal del Barrio Las Flores específicamente frente a la Urbanización Las Inavis del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
En cuanto a los adolescentes imputados (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado que no deseaban hacerlo.
En su exposición la Defensora Pública representada por la abogado Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, señaló la disposición que tienen sus defendidos de someterse a la vigilancia y responsabilidad de sus representantes legales, especificando que para el adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este se someterá a la exclusiva vigilancia de su padre y en cuanto a (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la vigilancia de ambos representantes legales, solicitando finalmente la libertad de los adolescentes.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que primeramente el adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido mientra caminaba por la calle principal del Barrio Las Flores, cargando una bombona de gas que dijo ser de (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien también fue detenido en el Barrio Portuguesa, por indicación de (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y donde estaba el televisor pantalla plana, objetos éstos, que previamente habían sido denunciados como hurtados por el ciudadano Carlos Rubén Varela, en razón de lo cual se declaró la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma Ut Supra señalada.
Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por los Adolescentes (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Rubén Varela.
En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y por cuanto en principio fue denunciado el delito de hurto y son necesarias otras diligencias para determinar la calificación jurídica definitiva.
Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medidas cautelares solicitadas por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que los imputados han sido autores o al menos partícipes del hecho punible, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, en consecuencia se impusieron a los adolescentes (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada treinta (30) días para ambos, siendo consecuencia lógica decretar la libertad de los adolescentes con las restricciones señaladas. Se ordenó librar las boletas de libertad respectivas y los oficios pertinentes.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en perjuicio del ciudadano Carlos Rubén Varela.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.
TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Rubén Varela.
CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se imponen al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento de cuidado y vigilancia exclusiva de su padre ciudadano Pedro Antonio Mendoza y la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante el Tribunal y al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la obligación de sometimiento, cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada treinta (30) días, en consecuencia se decreta la libertad de los mencionados adolescentes con las restricciones señaladas. Líbrense las boletas y oficios correspondientes al caso.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, al primer (01) día del mes de Mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Omly Soto.
La Secretaria.
Causa: 2C-711-12.
NP/OS:
Oir Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medidas Cautelares.