REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 10 de Mayo de 2012
Años: 202º y 153º.
CAUSA Nº 2C-644-11
JUEZ DE CONTROL 2: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSE RAMON SALAS
DEFENSA PUBLICO II
ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
IMPUTADO
(Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA
MIRIAN ROSA GARCIA CUBIRO y MARIA FRANCELIS RODRIGUEZ.
Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 24-10-2011, en la causa seguida contra el adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada ésta, el Tribunal pasó a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En audiencia preliminar celebrada en fecha 24-10-2011, se homologó el acuerdo conciliatorio realizado entre las partes y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecida en su artículo 564, en la causa seguida contra el adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Este Tribunal en funciones de Control N° 2, procedió a verificar si el referido adolescente había cumplido con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistentes en: 1.- La Obligación de asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir orientaciones psicológicas una (01) vez al mes. 2.- La Prohibición de comunicarse y/o acercarse con las victimas, ambas por el lapso de seis (06) Meses.
Así las cosas, esta juzgadora pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplidas a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consideró procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, por haberse cumplido con las obligaciones impuestas y dicho cumplimiento tiene como efecto, la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento.
SEGUNDO
Tanto la defensa como el Ministerio Público, verificaron del expediente el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas en el audiencia de conciliación, por lo cual solicitaron fuese decretado el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente, en conformidad a lo previsto en el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando además la expedición de copias simples del Acta que se levantó al efecto.
TERCERO
De seguido se impuso al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que había cumplido a cabalidad la obligaciones impuestas por el Tribunal.
Oída las exposiciones de las partes, así como también las víctimas ciudadanas Miriam Rosa garcía Cubiro y María Francelis Rodríguez García, quienes manifestaron en la audiencia oral, que efectivamente el adolescente no volvió a amenazarlas ni acercarse a ellas ni a proferir improperios de ningún tipo y siendo que fueron verificadas la asistencia del mismo a las orientaciones psicológicas de fecha 18-01-2012, 23-02-2012, 21-03-2012 y 18-04-2012, se demuestra a criterio de esta Instancia, el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y la internalización de que su conducta fue contraria a derecho, cumpliendo con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas, verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente Rene Alberto García Briceño, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Con lugar el pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente imputado (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 24-10-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-644-11 al Archivo Judicial, una vez cumplido los lapsos legales correspondientes.
TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión de la audiencia oral, peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
Decisión dictada en la ciudad de Guanare, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa
La Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
Abg. Hilda Rosa Rodríguez
La Secretaria
Causa 2C-644-11
Sobreseimiento Definitivo 568 LOPNNA.