REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 31 de Mayo de 2012.
Años 202º y 153º.

CAUSA
2C-658-11.
JUEZ CONTROL 2:

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO NATALY PIEDRAITA IUSWA.


ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.

DEFENSOR PUBLICO

ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.

ADOLESCENTE IMPUTADO (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.).
VICTIMA (Se omite).

En su oportunidad el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, presentó acusación penal en contra del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.) , siendo instruida por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, previstos en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y artículo 277 del Código Penal, en relación este último con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del adolescente (Se omite) y del estado venezolano.

Con ocasión de la audiencia preliminar fijada y con la presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, la Defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, el adolescente imputado (Se omite), siendo que la víctima por razones justificadas que constan en la causa compareció el día 30-05-2012 para dar su conformidad con la futura conciliación, siendo acompañado de su representante legal, quien si compareció el día de la audiencia preliminar (31-05-2012), ratificando la voluntad de su representado (Se omite) (víctima) de conciliar con el imputado, lo cual consta por acta cursante a los folios 196, 197 y 198 de la primera pieza, levantada al efecto. Así las cosas, se desarrolló la audiencia donde fue presentada la eventual acusación por parte del Ministerio Público, informando que en dicho libelo acusatorio, se solicitaba la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años de cumplimiento simultaneo, no obstante, planteó al Tribunal la posibilidad de homologar un acuerdo conciliatorio entre las partes en la presente causa, por cuanto efectivamente el delito calificado no amerita pena privativa de libertad y dado que no se ha agotado la vía de la conciliación, propone dicho acuerdo conciliatorio con las condiciones referidas en primer lugar a la obligación de someterse a las orientaciones psicológicas una (01) vez al mes ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, en segundo lugar, la obligación de estudiar consignando la respectiva constancia de estudios ante el Tribunal y en tercer lugar, la prohibición de acercarse y/o comunicarse, ni agredir física o verbalmente a la victima (Se omite).

Así la propuesta, este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó al adolescente (Se omite), la eventual acusación del Ministerio Público y lo impuso de las garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándolo si deseaba conciliar bajo las condiciones propuestas a lo que manifestó textualmente: “Lo único que tengo que decir es que cumpliré con las condiciones que el tribunal me imponga”. Es Todo”.

La Defensa Pública representada por la Abogado Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, expuso que siendo el delito imputado de aquellos que no ameritan pena privativa de libertad, estaba de acuerdo en conciliar dada como fue la conversación previa con su defendido, quien está conforme con las obligaciones propuestas y está dispuesto a conciliar.

Por su parte la víctima ciudadano (Se omite), estuvo de acuerdo, conforme afirmó de viva voz, tal y como consta de acta levantada en fecha 30-05-2012, donde manifestó estar dispuesto a conciliar con el adolescente imputado (Se omite).

El Tribunal oídas las partes, atendida el acta levantada en fecha 30-05-2012 y visto que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no estando agotada esta fórmula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen como medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas y de los mismos adolescentes involucrados, consideró que es la vía procesal idónea en el presente caso, por lo que procedió a homologar el acuerdo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley resolvió:

PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en la causa seguida contra el adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), siendo instruida por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, previstos en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y artículo 277 del Código Penal, en relación este último con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del adolescente (Se omite) y del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de cinco (05) meses.

SEGUNDO Se impone al adolescente (Se omite), ya identificado las condiciones referidas a: 1. La obligación de someterse a las orientaciones psicológicas una (01) vez al mes ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. 2. La obligación de estudiar consignando la respectiva constancia de estudios ante el Tribunal y 3. La prohibición de acercarse y/o comunicarse, ni agredir física o verbalmente a la victima (Se omite), con un tiempo de cumplimiento de cinco (05) meses.

TERCERO: Se advierte al adolescente (Se omite), que debe informar al Tribunal y al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia o domicilio, de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada al efecto, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Decisión dictada en Guanare a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.



Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Portuguesa
Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes.



ABG. Hilda Rodríguez Ortega.
La Secretaria


Causa: 2C-658-11.
Conciliación 564 LOPNNA.