REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 05 de Mayo de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-713-12
Juez Segundo de Control: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA.

Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Abogado José Ramón Salas, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de dicho adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, siendo las 3:40 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Edder Sarmiento, Chirinos Flores y León Díaz, adscrito al Destacamento Nª 41 de la guardia Nacional de Guanare estado Portuguesa, realizaban patrullaje de seguridad ciudadana por el Sector El Valle de Mesa de Cavacas del Municipio Guanare, cuando observaron a dos ciudadanos uno de los cuales al percatarse de la presencia de la comisión pretendió ocultar algo dentro del pantalón que vestía, motivo por el cual se emprendió el procedimiento, resultando que a la revisión corporal del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se incautó dentro del bolsillo derecho del pantalón que usaba en ese momento, cinco (5) pitillos contentvos de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante y que al ser sometido a la prueba de orientación, arrojó un peso de tres gramos con trescientos miligramos (3,300 grs) de cocaína

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribuidor menor, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se decretase al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como medida judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:

1. Acta de Investigación Penal Nª GN_034-12, cursante al folio 2, de fecha 04 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios Sarmiento Pérez Edder, Chirino Flores y León Díaz, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nª 41 del Comando Regional Nª 4 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en Mesa de Cavacas, en una vía pública del sector El Valle, donde fueron avistados dos ciudadanos que al ser revisados corporalmente les fueron halladas sustancias ilícitas, uno de los cuales quedó identificado como (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le incautaron cinco pitillos contentivos de un polvo blanco de olor fuerte, que arrojó un peso de 3,300 gramos y según la prueba de orientación es presuntamente cocaína, razón por la cual, ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, este Tribunal calificó la aprehensión como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acta de Imposición de Derechos de fecha 04/05/2012, realizada al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado (Folio 04), la cual se levanta como reconocimientos de los derechos que asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad.

3. Registro de cadena de custodia ((Folio 8-10), donde se describe que la evidencia incautada en el procedimiento está referida a cinco (5) pitillos contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, la cual está relacionada según inscripción de la misma, al acta Número 034 de fecha 04-05-2012, la cual a la simple lectura se relaciona con el hecho aquí imputado.

4. Acta Prueba de Orientación, de fecha 05-05-2012, suscrita por los funcionarios experto toxicólogo Juan Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público osé Ramón salas y por el Guardia Nacional Edder Sarmiento (funcionario actuante), quien deja constancia de que la muestra referida a cinco trozos de pitillos de material sintético transparente, con una longitud de 7 cm, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, tenía un peso bruto de tres gramos con novecientos miligramos (3,900 grs) y un peso neto de tres gramos con trescientos miligramos (3,300 grs) resultó ser positivo para cocaína (Folio 11).

En cuanto al adolescente imputado (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, destacó que el órgano aprehensor actuó contra la ley porque actuó sin la presencia de testigos en el momento de la detención, invocando el principio de presunción de inocencia a favor del adolescente y el principio de afirmación de libertad y que no se impusiera la detención solicitada por el Ministerio Público sino una medida cautelar de la establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que fuese decretada la libertad desde la sala de audiencia.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta en las actuaciones el acta de investigación penal número 034-12, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional que en principio merecen credibilidad por la investidura de su cargo, la cual señala que el adolescente estaba en una vía pública (acera) con otro ciudadano, quien al notar a la comisión de la Guardia Nacional, optó por darse la espalda y esconder algo entre sus vestiduras, lo que generó la voz de alto y la consiguiente revisión corporal, incautándole al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, 3 gramos con 300 miligramos de droga denominada cocaína conforme a la prueba de orientación que se efectuare por el experto toxicólogo Juan Ledezma, circunstancias éstas que constituyen un delito flagrante, por ser detenido mientras tenía en su poder cinco (5) pitillos contenidos de sustancias ilícitas, razón por la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como tráfico de drogas en la modalidad de distribuidor menor, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva, por cuanto además de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona tanto la salubridad pública como a la sociedad, a juzgar por la presentación en la que se incautó la droga, es decir, en varios pitillos individuales para dosis personales, que es una de la formas comunes de presentación de estas sustancias ilícitas, en consecuencia se decretó la detención preventiva, en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribuidor menor, en perjuicio de la salubridad pública.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hecho cometido por (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribuidor menor, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribuidor menor, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la salubridad pública. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva con oficio a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
La Secretaria.

Causa: 2C-713-12.
NP/HRR:
Oir Declaración Art 542 LOPNNA.
Detención preventiva Art. 559 LOPNNA