REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 07 de Mayo de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-714-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Defensora Pública: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA.

Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Abogado José Ramón Salas, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de dicho adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha cinco (5) de Mayo de 2012, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano Yoel Antonio Márquez Ocanto, se encontraba en la Concha Acústica de esta ciudad con su novia Jennifer Cáceres, cuando dos personas desconocidas para él, se le acercaron y le quitaron prestado el teléfono celular con la excusa de enviar un mensaje, pero luego le manifestaron que era un robo, levantándose sus franelas donde tenían armas blancas tipo cuchillo, con las cuales amenazaron la vida de la víctima, apoderándose también de dos cadenas de metal que usaba en su cuello, situación ésta que fue observada por los funcionarios Orellana León, Ramírez Muñoz, Rodríguez Pichardo y Romero Arocha, adscritos al Destacamento Nª 41 de la guardia nacional de esta ciudad, quienes realizaban labores de patrullaje por el Municipio Guanare, por lo que procedieron a darles la voz de alto y a efectuarle la revisión corporal, incautando en poder del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que usaba, un teléfono celular marca LG de color negro y un cuchillo con cacha de madera marca Stainless Steel y a su acompañante dos cadenas de metal, una con una cruz y otra de acero, lo cual motivó la detención.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como robo agravado en grado coautoría y porte ilícito de arma blanca, previstos en los artículos 458 en relación al artículo 83 y 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se decretase al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como medida judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que fueron a su vez considerados por este Tribunal para decidir:

1. Acta de Investigación Penal nro 716-12, cursante al folio 2, de fecha 05 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios SM3ra Orellana León, S2 Ramírez Muñoz, S2 Rodríguez Pichardo y S2 Romero Arocha, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento nro 41 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la Concha Acústica de Guanare, donde observaron cuando dos ciudadanos estaban despojando de sus pertenencias a quien luego quedó identificado como víctima, ciudadano Yoel Antonio Márquez, quienes a su vez y previa revisión corporal de los ciudadanos detenidos por el hecho, incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que usaba el adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un teléfono celular marca LG de color negro y un cuchillo con cacha de madera marca Stainless Steel, hechos que a criterio de quien aquí decidió, constituyen actos flagrantes de delito.

2. Acta de Denuncia de la presunta víctima Yoel Antonio Márquez Ocanto (Folio 4), practicada ante el Destacamento Nª 41 de esta ciudad, quien señaló la manera en la cual fue objeto de robo por parte de dos ciudadano, quienes lo despojaron de su teléfono celular y dos cadenas que usaba para ese momento

3. Ampliación de denuncia de fecha 07-05-2012, donde especifica el ciudadano Yoel Antonio Márquez Ocanto, que el sitio de ocurrencia de los hechos fue la Concha Acústica de Guanare y no el Parque Los Samanes, el cual señaló por error en la denuncia de fecha 05-05-2012, ratificando los objetos robados por dos ciudadanos en dicho lugar.

4. Acta de Entrevista testifical, de fecha 05-05-2012, de la ciudadana Cáceres Bastidas Jennifer Del Carmen, quien expuso que andaba con su novio Yoel Antonio Márquez Ocanto en el parque Los Samanes, cuando dos ciudadanos se acercaron a su novio para pedir prestado el celular, sin embargo luego se lo despojaron así como de las cadenas que usaba, bajo amenaza de muerte con armas blancas tipo cuchillo, que los autores del hecho intentaron correr, no obstante quedaron detenidos por Guardias Nacionales que observaron la situación, lo cual, a criterio de esta Instancia, es otro elemento de convicción que sustenta la comisión del hecho punible y de la participación de sus posibles autores

5. Acta de Imposición de Derechos, del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se le especifican todos los derechos y garantías que lo asisten (Folio 6), lo cual da fe de la actualización del debido proceso en este procedimiento.

6. Registro de cadena de custodia (Folio 27), donde se describen como evidencias físicas colectadas un teléfono celular marca LG Slider con una batería, una cadena de acero de color plateado y amarillo, una cadena de plata con un cristo color plateado y un cuchillo con cacha de madera marca Stainless Steel y que guardan relación con el acta número 716 entre otra de fecha 05-05-2012, objetos mencionados por el Ministerio Público en su exposición como robados al ciudadano Yoel Antonio Márquez Ocanto.

7. Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0254-203, de fecha 06-05-2012, suscrita por el funcionario Garmendia C. Edinson J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del arma blanca tipo cuchillo y del teléfono celular marca LG de color negro, de una cadena de plata con dije en forma de cruz y otra cadena de colores plata con dorado (Folio 30).

En cuanto al adolescente imputado (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando que el se encontraba en el Parque Los Samanes y que llegaron los Guardias Nacionales y lo llevaron detenido, pero afirmó ser inocente de tales hechos imputados.

En su exposición la Defensora Pública representada por la abogado Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, señaló la incongruencia existente del sitio del suceso, por cuanto la víctima señaló en una primera declaración que el hecho sucedió en el Parque Los Samanes, incluyendo su acompañante y luego define como sitio del suceso, la Concha Acústica de Guanare. Refirió que su propio defendido señala que lo detuvieron en el Parque Los Samanes de esta ciudad y no en la Concha Acústica, alegando que dicha contradicción de testigos, no podría fundar la detención preventiva del adolescente y que incluso podía probar la procedencia de los accesorios tipo cadena que dicen ser robados, puesto que el padre del adolescente tiene factura de dicha compra, consignando en sala de audiencia copia en papel fax de la facturación respectiva.

De igual manera invocó el principio de presunción de inocencia a favor del adolescente, solicitando para su defendido una medida menos gravosa que la detención solicitada por el Ministerio Público, como la detención domiciliaria prevista en el numeral “a” del artículo 582 de la Ley Especial.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que constan en las actuaciones el acta de investigación penal suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional que en principio merecen credibilidad conforme a su investidura, la cual señala que el adolescente estaba en compañía de otro sujeto en la Concha Acústica de Guanare, despojando al ciudadano Yoel Márquez Ocanto de sus pertenencias, entre ellas un celular marca LG de color negro y unas cadenas, sometiendo a la mencionada víctima con armas blancas tipo cuchillos, objetos todos que fueron incautados al momento de efectuar la revisión corporal de los mismos, circunstancias éstas que constituyen un delito flagrante, por ser detenidos y observados durante la comisión del hecho delictivo, es decir, despojando a Yoel Márquez Ocanto de sus efectos personales, provistos de armas blancas tipo cuchillos, razón por la cual esta Juzgadora, declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma blanca, previstos en los artículos 458 en relación al 83 y artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Yoel Márquez Ocanto y el estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva, por cuanto además de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, se consideró que se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona el bien jurídico de la propiedad y a criterio de quien aquí decide, pone en peligro la integridad física de las personas, por cuanto el hecho fue acompañado de amenaza a la vida de la víctima con un arma blanca tipo cuchillo, que se usó como medio de amedrentamiento para someterla y lograr despojarlo de sus pertenencias; en consecuencia se decretó la detención preventiva, en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desestimando el alegato de la defensa en cuanto a la contradicción del sitio del suceso, por cuanto son alegaciones que deberán dilucidarse en un eventual juicio oral y está dado en esta fase del proceso, privar de libertad, cuando se tienen elementos que constituyan al menos un acervo mínimo que comprometa la responsabilidad y/o participación del adolescente aquí presentado.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma blanca, en perjuicio del ciudadano Yoel Antonio Márquez Ocanto y el estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos cometidos por (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma blanca, previstos en los artículos 458 en relación al 83 y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Yoel Antonio Márquez Ocanto y el Estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma blanca, previstos en los artículos 458 en relación al 83 y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Yoel Antonio Márquez Ocanto y el Estado venezolano. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva con oficio a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria.
Causa: 2C-714-12.
NP/NB:
Oir Declaración Art 542 LOPNNA.
Detención preventiva Art. 559 LOPNNA.