REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 07 de Mayo de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-715-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Defensor Privado: Abg. Miguel Arcangel Morillo Zambrano.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al imputado de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos indicando que en fecha cinco (05) de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, los funcionarios Ponte Terán Jesús Enrique, Luis García, Luz Merentes y Carlos Madrid, adscritos a la Comisaría Silva Edgar, realizaban patrullaje motorizado de rutina por la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad, a la altura de la manzana B4, cuando observaron a dos ciudadanos parados en una esquina, quienes al percatarse de la presencia policial, optaron por emprender veloz huída, por lo cual se emprendió la persecución, dándole alcance en la manzana B5 de la misma urbanización y calle, haciéndoles la revisión corporal en vista de tal actitud, logrando incautar en la pretina del short que vestía un cartucho calibre 12mm sin percutir.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:


1. Acta Policial, cursante al folio 4, de fecha 06 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios Ponte Terán Jesús Enrique, Luis García, Luz Merentes y arlos Madrid, adscritos a la Comisaría Silva Edgar de Guanare estado Portuguesa, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la Urbanización Juan Pablo II de Guanare, donde avistaron a dos ciudadanos que se encontraban parados en una esquina de la manzana B4, quienes al notar la presencia de la autoridad, emprendieron huída, razón la cual se les dio la voz de alto, dándole alcance a la altura de la manzana B5 de la misma calle y al ser revisados corporalmente, le fue incautado al adolescente identificado como (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un arma de fabricación rudimentaria provista de un cartucho 12mm sin percutir, por lo cual se procedió a la respectiva aprehensión, constituyendo para esta Instancia, circunstancia clara de un hecho flagrante, por lo que así se decretó.

2. Actas de Imposición de Derechos, fechadas 05/05/2012, realizada al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y al adulto Stiven Daniel Zambrano Milano, donde al aquí presentado, se le impusieron de todos los derechos y garantías que le asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendieron a dos personas como se señala en el acta policial (Folios 5 y 6).

3. Oficio de remisión del Director de Vigilancia y Patrullaje Silva Edgar, de fecha 06-05-2012, donde remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión del adolescente (Folio 7).

4. Registro de Cadena de Custodia, donde se refleja que la evidencia física recolectada en este procedimiento consiste en un arma de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego tipo escopeta con un cilindro que funge de cañón adaptado a calibre 12mm con un cartucho 12mm sin percutir más cuatro cartucho 12mm sin percutir. (Folio 8).

5. Experticia de Reconocimiento Técnico nro 9700-254-204, suscrita por el funcionario Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del arma de fuego suministrada, siendo de fabricación casera, sin marca aparente, tipo escopeta, adaptada a calibre 12mm y cinco capsulas para armas de fuego tipo escopeta calibre 12mm, que se encuentran en buen estado de funcionamiento, es decir que las evidencias colectadas sirven como arma de fuego y pueden causar lesiones al ser disparada. (Folio 10).

En cuanto al adolescente imputado (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien señaló que había fallado en su conducta y que dicho evento no volvería a suceder.

En su exposición el Defensor Privado representado por el abogado Miguel Arcangel Morillo Zambrano, señaló la inocencia de su defendido y que ésta sería demostrada a lo largo de la investigación, invocando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó finalmente la libertad sin restricciones para su defendido.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que primeramente el adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido mientras trataba de evadir la comisión policial desde la manzana B4 a la B5 de la Urbanización Juan Pablo II de Guanare el día 05-05-2012 aproximadamente a las 10:50 de la noche en compañía de otro ciudadano, razón por la cual fue revisado corporalmente y le fue hallado entre la pretina del short que usaba y cuerpo, un cartucho 12mm sin percutir, cuya detentación ilícita es delito en la jurisdicción del territorio venezolano y no poseyendo la documentación que avale la legalidad de dicha tenencia, es por lo que se detiene y en razón de lo cual se declara la aprehensión en flagrancia, conforme a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y quien determine que es lo necesario para presentar el acto conclusivo correspondiente.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado han sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, no obstante, consideró el tribunal que adicionalmente debe el adolescente someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, específicamente su padre quien compareció a la audiencia, en consecuencia se impusieron al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares, contenidas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano Vidal Zambrano, quien quedó comprometido con su firma en el acta levantada y la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada treinta (30) días, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con las restricciones señaladas. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se imponen al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento de cuidado y vigilancia exclusiva de su padre y la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante el Tribunal, en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrense las boletas y oficios correspondientes al caso.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria.

Causa: 2C-715-12.
NP/NB:

Oir Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medidas Cautela