REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 07 de Mayo de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-716-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Defensora Pública: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA.

Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Abogado José Ramón Salas, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de dicho adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha cinco (5) de Mayo de 2012, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, iban las adolescentes Geraldine Jasneidy Zuñiga Díaz con su hermana menor (niña) y María Gabriela Lugo Ynfante, caminando por la Plaza Andrés Bello ubicada en la avenida Unda de Guanare, cuando dos ciudadanos se aproximaron a la niña que andaba con las adolescente y la apuntó en el cuello, con el objeto de obligar a las adolescentes que le entregaran sus partencias (bolso con dos teléfonos marca Blackberry y doscientos veinte bolívares en efectivo), despojándolas así mediante la amenaza a la vida ejercida contra de la niña hermana de Geraldine Zuñiga, razón por la cual, esta situación fue comunicada a los funcionarios Humberto Barreto y Dave Albornoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare, quienes se desplazaban por la avenida Unda cumpliendo sus labores, quienes emprendieron la búsqueda conforme a las características fisonómicas y de vestido, aportadas por las adolescentes, siendo que Geraldine Zuñiga, logró reconocer a los autores del hecho que estaban frente al local comercial Mega Center de Guanare, uno de los cuales quedó identificado como (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes tenían en la esfera de su disposición un morral de color negro, contentivo entre otras cosas de los bienes de las víctimas y un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de color naranja marca Stainless., lo cual motivó la detención.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como robo agravado en grado coautoría y ocultamiento de arma blanca, previstos en los artículos 458 en relación al artículo 83 y 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se decretase al adolescente José Gregorio Mejías Briceño, la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como medida judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que fueron a su vez considerados por este Tribunal para decidir:

1. Acta de Investigación Policial, cursante al folio 1, de fecha 05 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios Humberto Barreto y Dave Albornoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Guanare, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la avenida Unda de esta ciudad, cuando una adolescente identificada como Geraldine Zuñiga, les informó que en compañía de su amiga María Gabriela Lugo y su hermana habían sido objeto de robo por parte de dos ciudadanos, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar, por lo que emprendida la búsqueda, éstos fueron avistados por la víctima frente al local comercial Mega Center de Guanare, en la misma avenida Unda, quien los reconoció, por lo que fueron aprehendidos por los funcionarios y donde efectivamente se les incautó las pertenencias de dichas ciudadanas, hechos que a criterio de quien aquí decidió, constituyen actos flagrantes de delito.

2. Inspección del Sitio del Suceso 737 de fecha 05-05-2012, donde se indica por parte de los agentes Humberto Barreto y Dave Albornoz, que el sitio del hecho está ubicado en una vía pública, ubicada en la Avenida José Vicente de Unda, con carreras 08 y 09, frente a la Plaza Andrés Bello de Guanare estado Portuguesa, que efectivamente es un sitio abierto, clima cálido e iluminación natural y constituido de capa de asfalto en su totalidad, destinado al paso de vehículos automotores en un solo sentido, a partir de lo cual se ubica en principio dónde sucedieron los hechos descrito por las víctimas (Folio 2).

3. Acta de Imposición de Derechos, del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se le especifican todos los derechos y garantías que lo asisten (Folio 3), lo cual da fe a criterio de la Instancia, de la actualización del debido proceso en este procedimiento.

4. Informe Médico Forense, sin fecha, donde el galeno Rodolfo De Bari, especifica y deja constancia que al ciudadano (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se lo observó lesiones físicas ni secuelas al momento del examen.

5. Oficios de remisión de imputados, numerados 4213 y 4214 ambos de fecha 06-05-2012 (Folios 7 y 8), de los ciudadanos aprehendidos a cada Fiscalía competente, lo cual verifica al Tribunal que hubo otro ciudadano detenido relacionado con el mismo procedimiento.

6. Acta de Entrevista testifical (Folio 10), de fecha 05-05-2012, de la ciudadana María Gabriela Lugo Ynfante, quien manifestó que andaba con su amiga Geraldine Zuñiga en la Plaza Andrés Bello ubicada en la avenida Unda de Guanare, realizando unas compras, cuando su amiga la llamó, pudo percatarse que dos “chamos” (textual) sometieron a la hermana menor de su amiga con un cuchillo, obligándolas a entregarles los teléfonos celulares y su cartera, amenazando con matar a la niña sino accedían. Manifestaciones ratificadas en sala de audiencia a través su comparecencia al acto de oír declaración del imputado.

7. Acta de Entrevista testifical (Folio 11), de fecha 05-05-2012, de la ciudadana Geraldine Jasneidy Zuñiga Díaz, quien manifestó que andaba con su amiga María Gabriela Lugo y su hermana menor, en la Plaza Andrés Bello ubicada en la avenida Unda de Guanare, realizando unas compras, cuando dos ciudadanos apuntaron a su hermana en el cuello con un cuchillo, afirmó que llamó a su amiga y ésta pudo percatarse que los autores habían sometido a la niña, por lo cual quedaron constreñidas a entregar la cartera que contenía los teléfonos celulares de ambas y 220 bolívares en efectivo. Esta entrevista fue ratificada por la adolescente en sala de audiencia, por cuanto hizo acto de presencia en la audiencia de oír declaración del imputado.

8. Registro de cadena de custodia (Folio 14), donde se describen como evidencias físicas colectadas un teléfono celular marca Blackberry modelo Bold. Un teléfono celular marca Blackberry modelo Curve. Un teléfono marca Hawei. Un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura color naranja marca Stainless. Una franela de color negro. Doscientos veinte bolívares en efectivo. Un bolso tipo morral de color negro y gris marca Wilson. Una gorra de color naranja con símbolo del Ministerio para el Poder Popular para la Educación y una cartera de dama pequeña, de material sintético de color negro. Todos estos objetos fueron mencionados por el Ministerio Público en su exposición como aquellos encontrados en el morral que cargaban los aprehendidos en el momento de su detención frente al local comercial mega Center de Guanare.

9. Regulación Real 9700-057-186 de fecha 05-05-2012, suscrito por el Agente III, Dave Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de los dos celulares marca Blackberry de las víctimas, uno modelo Bold 9700 valorado en 2500 bs y el otro modelo Curve valorado en 1800 bs (Folio 15) lo cual certifica al tribunal que se colectaron como evidencias físicas dichos objetos declarados por las víctimas como robados.

10. Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-254-201, de fecha 05-05-2012 suscrito por el Agente III, Dave Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de un teléfono celular marca ZTE-C S180 de color negro provisto de tarjeta SimCard con su respectiva batería, un teléfono celular marca Hawei de color negro provisto de la batería recargable, ambos de regular estado de uso y funcionamiento y otros, experticia de la cual puede apreciar esta Instancia, que se trata de los demás objetos que estaban dentro del bolso que tenían los aprehendidos en el momento de la detención y donde se señala la cartera de color negro de la ciudadana María Gabriela Lugo y los billetes de papel moneda, referido al efectivo robado a las víctimas (Folio 16).

En cuanto al adolescente imputado José Gregorio Mejías Briceño, fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, solicitando el perdón de las víctimas, que está por graduarse y que no lo volvía hacer.

En su exposición la Defensora Pública representada por la abogado Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien invocó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, afirmó que el mismo está arrepentido de su conducta, lo cual debe relacionarse con el principio de internalización del adolescente y que podía sobrellevarse el proceso con la imposición de una detención domiciliaria en conformidad con el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público. Consignó en el acto, constancia de inscripción de la Unidad Educativa Nacional Sabaneta estado Barinas, para comprobar que está estudiando quinto año de bachillerato, así como la constancia de buena conducta tanto del Liceo como de la comunidad y constancia de residencia, no obstante el Tribunal consideró que en razón de la entidad de los delitos y en razón que están cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debía asegurarse de algún modo la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, la cual se trata de una detención preventiva que obedece a razones de carácter procesal, es decir, para que no quede ilusorio el proceso y se celebren los actos que haya lugar realizar.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que constan en las actuaciones el acta de investigación policial suscrita por el funcionario Humberto Barreto, que en principio merece credibilidad conforme a su investidura, la cual señala que fue informado por parte de la adolescente Geraldine Zuñiga, de un robo efectuado en contra de ésta y dos ciudadanas más, en la avenida Unda específicamente frente a la Plaza Andrés Bello de Guanare, siendo despojadas bajo amenaza a la vida de su menor hermana, de dos teléfonos celulares marca Blackberry, una cartera negra y 220 bolívares en efectivo, siendo constreñidas por cuanto los sujetos se valieron de apuntar a la niña con un arma blanca tipo cuchillo, amenazando con matarla si no entregaban la cartera con los teléfonos. Informados entonces, emprendieron la búsqueda y fue la víctima Geraldine Zuñiga quien reconoció a los sujetos frente al local comercial Mega Center de Guanare, por lo que procedieron los funcionarios a efectuar la aprehensión, incautándoles dentro del morral que tenían, las pertenencias de las víctimas, razón por la cual esta Juzgadora, declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haber sido capturados a pocos momentos de haberse cometido el hecho, decreto hecho en conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como robo agravado en grado de coautoría y ocultamiento de arma blanca, previstos en los artículos 458 en relación al 83 y artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las adolescentes Geraldine Jasneidy Zuñiga Díaz y María Gabriela Lugo Ynfante y el estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva, por cuanto además de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, se consideró que se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de importante entidad que lesiona el bien jurídico de la propiedad y a criterio de quien aquí decide, pone en peligro la integridad física de las personas, por cuanto el hecho fue acompañado de amenaza a la vida de la víctima con un arma blanca tipo cuchillo, que se usó como medio de amedrentamiento para someter a la hermana menor de Geraldine Zuñiga y lograr despojarlas de sus pertenencias; en consecuencia se decretó la detención preventiva, en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desestimando la petición de la defensa en cuanto a la imposición de la medida de detención domiciliaria, por cuanto es procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y está dado en esta fase del proceso, privar de libertad, cuando se tienen elementos que constituyan al menos un acervo mínimo que comprometa la responsabilidad y/o posible participación del adolescente aquí presentado.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría y ocultamiento de arma blanca, en perjuicio de las adolescentes Geraldine Jasneidy Zuñiga Díaz y María Gabriela Lugo Ynfante y el Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos cometidos como robo agravado en grado de coautoría y ocultamiento de arma blanca, previstos en los artículos 458 en relación al 83 y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las adolescentes Geraldine Jasneidy Zuñiga Díaz y María Gabriela Lugo Ynfante y el Estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría y ocultamiento de arma blanca, previstos en los artículos 458 en relación al 83 y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las adolescentes Geraldine Jasneidy Zuñiga Díaz y María Gabriela Lugo Ynfante y el Estado venezolano. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva con oficio a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria.
Causa: 2C-716-12.
NP/NB:Oir Declaración Art 542 LOPNNA.
Detención preventiva Art. 559 LOPNNA.