REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 08 de Mayo de 2012
Año: 202º y 153º.

CAUSA Nº 2C-610-11
JUEZ DE CONTROL Nº 02 Nataly Emily Piedraita Iuswa.

LA SECRETARIA ABG. Hilda Rosa Rodríguez

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. María Alejandra Fernández.

DEFENSA PUBLICO II
ABG. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez

EL ADOLESCENTE IMPUTADO (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VICTIMA
El Estado venezolano.


Revisada la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 20-10-2011, contra el adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada la misma, el Tribunal para decidir hizo las siguientes consideraciones:


En audiencia preliminar celebrada en fecha 20-10-2011, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en su artículo 564, en la causa seguida contra el adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a verificar si el referido adolescente cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en las siguientes condiciones: 1. La Obligación de acudir a orientaciones psicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, en forma mensual y 2.- Continuar con sus estudios, ambas por el Lapso de Seis (06) Meses. Así las cosas, esta juzgadora pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplidas a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se consideró procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, por cuanto consta al folio 194 de la causa la constancia de estudio expedida por el Director de la U.E.N Nocturno Profesor Carlos Gauna de Guanare estado Portuguesa aunado a las orientaciones psicológicas que constan a los folios 190, 193, 196 y 208, apuntándose que el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento.


Posteriormente tanto el Ministerio Público como la Defensa Pública, verificando lo propio, es decir, el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas solicitaron se decretare el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado se le explico al Adolescente Imputado: (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se impuso del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta si ha cumplido con las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando textualmente "He cumplido con todo lo que el tribunal me impuso". Es Todo.

Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, y por la Defensa Pública, y en virtud de que las condiciones impuestas en fecha 20-10-2011, han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda

PRIMERO: Con lugar el pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente imputado (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 20-10-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 45 y 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-610-11 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa.

En la ciudad de Guanare, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce.

La Juez de Control N° 2,


Nataly Piedraita Iuswa


La Secretaria,


Abg. Hilda Rosa Rodriguez


2C610-11
NP/HR