Guanare, 10 de mayo de 2012
Año 202º y 153º

CAUSA Nº U-229-12
JUEZ DE JUICIO ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA
EL SECRETARIO ABG. FRIEDKIN GUTIERREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAMON SALAS
DEFENSOR PÚBLICO ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA LEÓN HERNÁNDEZ PEDRO RAMÓN
ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE AUDIENCIA DEPURACION-ADMISION DE HECHOS




Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en la presente fecha 10 de abril de 2012, en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra debidamente asistido por el defensora publica Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos: 5 y 6 ordinales 1,2,3,5,8 y 10, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en articulo 458 , con relación al artículo 83 del Código Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley de Armas y explosivos y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo: 218 Eiusdem, en perjuicio de en perjuicio de PEDRO RAMON LEÓN HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se dio Inicio a la audiencia especial de depuración de escabinos en fecha: 10-05-2012, en la Causa Nº M-229-12, seguida en contra del Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado al inicio del presente texto. Ocurriendo lo siguiente


El Adolescente Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le explico el hecho que se le atribuye, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándolo si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado: “No Deseo manifestar nada, solo quiero admitir los Hechos”.

Se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez quien expone” En conversación con mi defendido él me ha manifestado querer admitir los hechos que el ministerio público le imputa, en virtud a su iniciativa esta defensa le explica en que consiste la misma, sobre la sanción que la fiscalía le imputa y la consecuencia derivada con ocasión a la admisión de hechos. En virtud a ello solicito la rebaja que establece la Ley por la institución de la admisión de los hechos y aunado al tiempo que mi representado ha estado privado de su libertad. Solicito copia simple del acta. Es Todo.

Se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. José Ramos Salas, “Si bien es cierto el adolescente ha estado internalizado por 06 meses presentando responsabilidad y buen comportamiento en la Entidad de Atención Varones de esta ciudad, esta representación fiscal no se opone a tal decisión, considerando además que la victima ha mostrado desinterés en el proceso, no se ha presentado en los llamado del ministerio publico ni del tribunal, en tal sentido estoy de acuerdo que el adolescente cumpla su sanción en libertad siguiendo las pautas establecida en los articulo 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, a pesar que el adolescente es reincidente. Solicito copia simple del acta”. Es todo.




SEGUNDO:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LOS SUSTENTAN

Los hechos, que fueron admitidos por el Adolescente Acusado, ocurrieron fecha sábado 12 de noviembre del 2011, aproximadamente a las siete y treinta (07:30),de la noche, el ciudadano PEDRO RAMÓN LEÓN HERNÁNDEZ se encontraba trabajando de en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Azul, Placa AA960GG, Serial de iría 8Z1MJ60058V326611, Serial de Motor 58V326611, Año 2008, cuando pasaba por la Quinta adyacente a la Plaza Coromoto, cerca de la concha acústica, de la Ciudad del Estado Portuguesa, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en de contextura gordo, le solicitan una carrera para la urbanización La Coromotana, el les que la carrera costaba 15 bolívares y cuando iban ya por la referida urbanización le dijeron a la mencionada victima que eso era un atraco y mediante amenaza a la vida con un arma de fuego lo despojan de su cartera con todos sus documentos personales, teléfono celular t, marca Orinokia, signado con el numero 0426-6503570 y Cien mil Bolívares en efectivo o de su trabajo diario como taxista, además lo obligan a conducir el vehículo hacia la a vía Guanarito, le indicaron que se detuviera en una zona oscuro que había una entrada ara una finca, ahí lo amarraron y lo pasaron para el asiento de atrás del vehículo, el joven de gordo tomo el control del vehículo y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA siguió en la parte trasera del vehículo sometiendo con el arma de fuego a la nada victima y lo condujeron hacia la vía al Caserío Gato Negro, por la curva, y de ahí i hasta el Caserío Gato Negro y dieron vueltas, se pararon en una esquina que estaba una a allí, conversaron con el, siguieron y consiguieron a una mujer y le dijeron que los esperara asa que ya la pasaban buscando para dar una vuelta, después decidieron llevarlo hasta una a que tenia una casa y lo dejaron ahí dentro de la casa en un cuarto encerrado, y los dos autores del hecho se fueron del lugar llevándose con ellos el vehículo que usaba para de taxi la victima, y de allí como pudo el ciudadano PEDRO RAMÓN LEÓN HERNÁNDEZ las manos y comenzó abrir la puerta del cuarto, pero la habían dejado cerrada y no le otra que salir por el techo de dicha casa.
Seguidamente, una vez fuera de dicha casa el ciudadano PEDRO RAMÓN LEÓN HERNADEZ camino por varios horas hasta que llego a un sector denominado Los toboganes, y se un señor que estaba por ahí y lo auxilio, le presto un teléfono y llamo a una señora que del carro, y ella aviso a los policías quienes radiaron a todas las unidades para r a ubicar el vehículo despojado a la victima, quien formulo la denuncia respectiva el 11-2011, a las 11:00 horas de la noche ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quedando signada con el numero de 11-0254-01594, en la actuación policial, los funcionarios OFICIAL (PEP) QUERALES JOSÉ y OFICIAL IIDALGO LUIS, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Inspector. (F) Silva Edgar, en conocimiento del hecho punible perpetrado en perjuicio del ciudadano PEDRO RAMÓN LEÓN HERNÁNDEZ, y siendo aproximadamente la 01:00 horas de la da del día de 13/11/2011, momento en el que se encontraban en labores de patrullaje a la Unidad Moto Signada con el N° 395, por la calle Principal del asentamiento campesino Gato Negro, cuando visualizaron a un vehículo que se les acercaba de frente con las misma características que había sido reportado vía radio por Control de Actuación Policial como robado, como al notar la presencia policial detienen el vehículo y lo aceleran de retroceso una veloz huida, en vista de tal situación procedieron a darle la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la ventana del lado derecho de la parte de atrás del vehículo saco a relucir un arma de fuego accionándola en contra de la comisión Policial evitando el hacia ellos, y en vista de la situación de que se encontraba en peligro la integridad e los funcionarios procedieron a repeler la acción usando sus armas de reglamento, produciéndose un intercambio de disparos, donde a los pocos metros estos ciudadanos aparcan el vehiculo a la orilla de la acera, donde el chofer del vehículo en mención sale huyendo hacia la maleza, seguidamente se acercan con mucha cautela al vehículo ratificándole la voz de alto, donde observan que se encontraba un ciudadano en la parte trasera del vehículo, quien era el que había disparado en contra de la comisión policial y una ciudadana en la parte delantera del lado del copiloto, quien se encontraba herida en el brazo derecho, seguidamente le realizamos la respectiva inspección de Persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico al Penal, al ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, inmediatamente se procede a identificarlo de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico al Penal, como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, de identidad N° V- 27.216.046, quien era la persona que dispara desde la parte trasera del o hacia la comisión policial y la ciudadana quedo identificada como Brílly Yulibet Escalona, de 26 años de edad. También realizaron la respectiva inspección de Vehículo de con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando Darte trasera un Arma de Fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido, quedando identificado el referido vehículo de la siguiente características Marca Chevrolet, Modelo Spárk, Azul. Placa AA960GG, Serial de Carrocería 8Z1MJ60058V326611, Serial de Motor 5611, Año 2008, motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse señalado en esta causa como uno de las dos personas que mediante amenaza de muerte portando arma de fuego lo despojaron de su teléfono celular, cartera contentivo de documentos personales, dinero en efectivo y del vehículo que usaba como taxi en las circunstancias ya descritas, en su denuncia, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Inspector "Edgar.Silva" Guanare para el proceso legal correspondiente.

Considera el Tribunal que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción, que rielan en autos y que sirven de sustento de los hechos antes narrados y admitidos por el adolescente:


1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 12 de noviembre de 2011, En esta fecha, siendo :00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el ciudadano: LEÓN UMDEZ PEDRO RAMÓN, de nacionalidad Venezolano, natural de la Concepción Municipio de 26 años de edad, fecha de nacimiento el 09-10-1985, estado civil soltero, de profesión ú oficio estudiante, residenciado en el Barrio la Enriquera, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad, teléfono 0426-25193.16, titular de la cédula de identidad V-18.250497, y en consecuencia EXPONE: "Bueno resulta que el día de hoy dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me sometieron para así despojarme de mi vehículo, clase automóvil, marca CHEVROLET modelo SPARK, tipo COUPE, color AZUL, año 2008, Placas AA9600G, serial chasis IZ1 MJ60058V326611, serial de motor 4 cilindros, valorado SETENTA MIL bolívares (70.000,00.Bs.), asimismo me llevaron mi cartera con todos mis documentos personales, cédula licencias entre metros, y mi teléfono Movilnet, marca Orinokía, signado con el numero: 0426-6503570, donde recogí los dos sujetos, en la carrera quinta, frente a la concha acústica para posteriormente dejarme abandonado en una vía desolada del casería Gato Negro. Es todo.
2.- Acta Policía, de fecha 13 de Noviembre del 2011, En esta misma fecha, siendo las oras de la Madrugada, compareció por ante este funcionario: Ofic. (PEP) QUERALES JOSÉ, de la cédula de identidad Nro. V-12.646.014, adscrito a este cuerpo y destacado en la aria Inspector. (F) Silva Edgar, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la Madrugada del día de hoy, 13-11-2011, me encontraba en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en compañía del funcionario Ofic. (PEP) Hidalgo titular de la cédula de identidad N° V- 20.445.359, a bordo de la Unidad Moto Signada con el 5, adscrita a este cuerpo, por la Calle Principal del asentamiento campesino Gato Negro, 3 visualizamos a un vehículo que se nos acercaba de frente con las misma características había sido reportado vía radio por Control de Actuación Policial como robado, los mismo al a presencia policial detienen el vehículo y lo aceleran de retroceso emprendiendo una veloz en vista de tal situación procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificamos como perteneciente a este cuerpo, donde un ciudadano por la ventana del lado derecho de la atrás del vehículo en cuestión saco a relucir un arma de fuego accionándola en contra de Policial evitando nuestro acercamiento hacia ellos, y en vista de la situación en peligro nuestra integridad física y en resguardo de las mismas nos vimos en la :ión de esgrimir nuestras armas de reglamentos basándonos en el articulo 117 numeral-2 del ) Orgánico Procesal Penal, para tratar de repeler esta acción haciendo un intercambio de os, donde a los pocos metros estos ciudadanos aparcan el vehículo a la orilla de la acera, el chofer del vehículo en mención sale huyendo hacia la maleza, seguidamente nos irnos con mucha cautela al vehículo ratificándole la voz de alto no sin antes identificamos funcionarios perteneciente a este cuerpo, donde observamos que se encontraba, un laño en la parte trasera del vehículo y una ciudadana en la parte delantera, del lado del la cual se encontraba herida en el brazo derecho, seguidamente le realizamos la respectiva de Persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico sal Penal, al ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, lamente se procede a identificarlo de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico sal Penal, como: (IDENTIDAD OMITIDA), y la ciudadana se le presta los primeros auxilios ya que se ¡poyo vía radio, quedando identificada como BRILLY YULIBET ESCALONA MENDOZA, 3lana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha. 07/08/85, Estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en el barrio Pedro Morales Asentamiento Campesino Gato Negro, del municipio Guanare Estado Portuguesa, manifestó ser potador de la cédula de identidad N° V-22.094.268, acto seguido se le realiza la respectiva revisión de Vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico sal Penal, encontrando en la parte trasera un Arma de Fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, empuñadura de madera, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre identificándolo de la siguiente características Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color 3laca AA96QGG, Serial de Carrocería 8Z1MJ60058V326611, Serial de Motor 58V3266.1 1. en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron impuestos de sus Constitucionales, según lo establecidos en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 125 del Código Orgánico al Penal y 654 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, amenté se presento al lugar de los hechos una comisión de la Policía en la unidad radio signada con el N° 080 adscrita a este cuerpo, conducida por Ofic. (PEP) ORTIZ PEDRO y Jefe de Patrulla Ofic. Jefe (PEP) CEDEÑO DIOMAR, para prestar el apoyo trasladando a la en mención herida hacia el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, para que sea por el galeno de guardia Dra. Ana Mercedes Solerrano, donde informo el diagnostico Herida por arma de fuego en el antebrazo derecho y seno izquierdo, seguidamente al no detenido lo trasladamos hasta la sede a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp. Silva ubicado en el barrio el Progreso de esta ciudad, acto seguido estando presentes en la sede policial se procedió a hacerle llamado vía telefónica a los Fiscales Primera del Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa a le la Abg. Susana García Payan, y el Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Primer Circuito Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa a cargo del Abg. José Ramón Salas, manifestaron que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistas Delegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondientes, estacar que el vehículo en mención se encuentra solicitado como robado por el CICPC Guanare según expedienten K-11-0254-01594, es todo.
3.- : ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Noviembre de 2011, En esta misma fecha, las 07:00 horas de la mañana, se presentó ante este Despachó el ciudadano: PEDRO N LEÓN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de La Concepción Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/10/85, de estado civil soltero, de profesión u estudiante, residenciado en el Barrio La Enriquera calle Principal, Estado Portuguesa, titular adula de identidad N° V-18.250.497, con la finalidad de rendir declaración, y en consecuencia lo siguiente: "El día de ayer Sábado 12-11-11, aproximadamente a las 7:30 horas de la me encontraba trabajando de taxista, cuando pasaba por la carrera quinta adyacente á la Coromoto, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuando unos ciudadanos me n y me preguntan cuanto para la Coromotana y yo les digo 15 Bs chamo y se montaron y nos y cuando íbamos por la Coromotana me dijeron dale derecho chamo que esto es un / me apuntaron con una pistola que cargaban y me llevaron por la carretera vía guanarito y dijeron que me detuviera en una zona oscuro que había una entrada como para una finca y amarraron y me tiraron para el asiento de atrás y ahí ellos agarraron el carro y se fueron y me di cuenta que íbamos hacia gato negro por la curva, y de ahí llegaron hasta y dieron vueltas y se pararon en una esquina que estaba un chamo y le dijeron pana a dar una vuelta y el pana cuando se asomo en la en el carro y me vio que yó estaba atrás le dijo no chamo dale yo no voy por ahí, y de ahí dimos una vuelta y después se siguieron a una chama y le dijeron horita te paso buscando para dar una vuelta y ella les dijo o si quieres me monto horita y el chamo le dijo no horita te paso buscando por tu casa y ahí los otras dos vueltas y el chamo le dice al otro donde dejamos a este chamo y el le dice nos a llevarlo para la parcela y me llevaron hasta una parcelita que tenía una casa y me dejaron dentro de la casa en un cuarto encerrado, y ellos se fueron, y de allí como pude me solté las nos y comencé abrir la puerta del cuarto y ellos la dejaron amarrada y me tuve que Salir por el lo y ahí Salí corriendo hasta afuera y llegue hasta los toboganes y me conseguí a un señor que andaba por ahí y me auxilio y me presto un teléfono y llame a la señora que es la dueña del carro, y aviso a los policías y de ahí nos trasladamos para la sede de la Dirección de Vigilancia y patrullaje Motorizado de la ciudad de Guanare, a fin de rendir declaración. Es todo".
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-464: de fecha 13 de ubre de 2011, suscrita por el funcionario: Agente: RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de ¡gaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa.
EXPOSICION MOTIVADA:
A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio, las evidencias que abajo se mencionan, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO
A- Las características del artefacto suministrado son: Largo por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: ESCOPETA, sin marca ente, emblema ni lugar de fabricación visible, es decir de fabricación casera; su cuerpo se de una pieza metálica de forma cilindrico hueca de anima lisa, la cual hace la veces de n, teniendo la totalidad de la pieza una longitud de 24 cm. y un diámetro de 16 mm la boca, ;u respectiva recamara, estando unida a una pieza de madera de color marrón, la cual" hace las 3 de caja de los mecanismos y empuñadura, la cual presenta una medida de 15 centímetros de y 5 de ancho en su parte mas prominente; su sistema de percusión consta de: una pieza las veces de martillo, y disparador, que al accionar el martillo hacia su parte posterior, fuerza a través de un resorte que se encuentra dentro de la caja de los mecanismos, y luego el disparador, toma fuerza el martillo hacia adelante golpeando a la cápsula de que se coloca en la chimenea, produciéndose así el disparo. Es de hacer notar que el de carga se hace por la chimenea (parte anterior del cañón), luego de accionar hacia atrás que está situado a ambos lados del artefacto, liberando el sistema de abisagrado do a la vista la recamara para colocar los cartuchos, en este caso calibre 16.-B- Una cápsula percutida para armas de fuego tipo escopeta, calibre .16 mm. Marca USA", el cuerpo de la misma se compone de; manto del cilindro, reborde y culote con cápsula de fuego central, color rojo, presentando en su culote lo siguiente: inscripciones ¡ se lee "ARMUSA 16".-
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, i establecer lo siguiente:
01.- Que el arma de fuego descritas en el numeral (01), en su estado y uso original, puede r lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y antes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de ión anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso
02.- La capsula mencionada en el numeral 2 sirve como proyectil para ser disparado por 3ta, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.-
03.- Todas las evidencias anteriormente citadas, se devuelven a la comisión de la Policía del ) Portuguesa, OFICIAL: Hidalgo Hernández Luis Eduardo, titular de la cédula de identidad
45.359.-
5.- Acta de Investigación: de fecha 13 de Noviembre de 2011, en esta misma fecha siendo oras de la tarde, compareció por ante este Despacho el Sub Inspector EDDY GRATEROL, i a esta Sub.-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y lísticas, Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial jas en la presente averiguación: "Prosiguiendo con la averiguación 18-F05-1C-0160-11 y C-0782-11, que se instruye por ante este Despacho, por unos de los Delitos Previstos en la iré el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me traslade en compañía del Agente RENE Paseo Los Ilustres, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica al vehiculo MARCA, CHEVROLET, MODELO SPARK, PLACAS AA960GG, COLOR AZUL/CLASE JTOMOVIL, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, una vez en el lugar, luego de ubicar el vehículo referencia, se acordó en realizar la correspondiente inspección técnica, fijándose esta a las :30 horas de la tarde del día de hoy. Se deja constancia de que la referida acta de inspección nica, será anexada a la presenta acta policial. Es todo.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 1966 Suscrita por los funcionario: SUB INSPECTOR EDDY VTEROL Y AGENTE RENE IGLESIAS, adscritos a esta Sub.-Delegación . en: ACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES RIMINALÍSTICAS MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, "El referido vehículo con siguientes características:
;>CA CHEVROLET.
DÉLO SPARCK.
^SE AUTOMÓVIL.
_OR AZUL.
0 SEDAN
3 PARTICULAR.
:ANUMÉRICAS AA960GG.
RACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de conservación 'elación a latonería y pintura; posee sus neumáticos en buen estado de conservación con riñes metal color aluminio, igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras, retrovisores laterales, y papel anti solar color negro en sus vidrios.-
RACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de conservación, sentando su tapicería y su tablero elaborado en material sintético de color gris se encuentra, y asientos confeccionados en fibras naturales (tela) color negro y gris en buen estado conservación; está provisto de su respectivo radio reproductor de CD; del lado derecho-del ero posee el área conocida como la guantera, provista de documentos varios; seguidamente se inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo se encuentra de todos sus accesorios. Se deja constancia que en el vidrio del parabrisas delantero en )arte central se observa un orificio producido por un arma de fuego al igual que en la parte del o. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos".-

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL 00-0254-EV-536, de fecha 14 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE OR N. MENDOZA A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guanare,
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con Experticia de Ley, )nada con la causa Nro. K-11-0254-01594.
EXPOSICION. A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en Estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: E AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AS AA960GG, USO PARTICULAR, AÑO 2008.
PERITACION: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento,'lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los señales que identifican la unidad, observándose lo siguiente;
1.- Serial de Carrocería, signada con los dígitos 8Z1MJ60058V326611, el cual va ubicado en el area frontal del vehículo, se observa ORIGINAL.-
serial del Motor, signado con los dígitos 58V326611, el cual va ubicado en el bloque se observa
ORIGINAL
CONCLUSION: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en sus ubicaciones Originales; La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, in valor comercial aproximado a los Ochenta Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por ro sistema Siipol y presenta una solicitud según causa K-11-0254-01594 de fecha 13/11/2011, I delito de Robo de Vehículo, por ante la Sub. Delegación de Guanare Estado Portuguesa, do registrado ante el INTTT.-
MOTIVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y QUÍMICA (determinación de Iones Nitrato) 00-057-LBFB-398, de fecha 17 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario SUB. ECTOR LUIS JOSÉ CARRILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas 9S y Criminalísticas, Subdelegación Guanare,
Realizar Experticia de Reconocimiento de Reconocimiento y Química.
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencias físicas relacionadas con las actas-sales 18F05-1C-0160.11, colectadas por funcionarios de la Policía Inspector Edgar Silva, linadas de la siguiente manera: arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, calibre 16, debidamente descrita experticia de reconocimiento numero 9700-254-464, de fecha 13-11 -2011. La franela tipo chemise, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color blanco y rayas de naranjadas, talla mediana, con inscripciones donde se lee "Libertad The Most", entre'.otras, ita un dibujo alusivo a un ave "Águila". Dicha pieza se encuentra en regular estado de rvación, y exhibe en su superficie signos físicos de suciedad en la parte superior del cajón de que al ser presionado hacia atrás libera el cañón del arma en cuestión.
EXPOSICION: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis:
ANALISIS QUÍMICO:
METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE ION NITRATO.
ESPECIMEN DE CONTROL NEGATIVO
ESPECIMEN DE COMPARACIÓN POSITIVO
ERADO ARMADE FUEGO POSITIVO
ERADO CHEMISE POSITIVO
COCLUSIÓN: Con base a las observaciones y análisis realizados al material suministrado que o mi actuación, puedo determinar:
1.- Que en el arma de fuego y chemise descritas en los numerales 1 y 2, se observaron los granulos azul intenso, indicativos de la presencia de radicales de Iones Nitratos, producto de la declaracion de pólvora.
2.- Dicha arma de fuego, pueden causar lesiones de tipo rasantes y/o perforantes, de menor o ir gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica todo. Consigno el presente informe pericial constante de dos (2) folios útiles, el arma de fuego fueron remitidas a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje "Inspector Silva Edgar", siendo trasladado por el oficial Luis Hidalgo, Cl. V-20.445.3359, donde quedaran en calidad de resguardo todavia de evidencias físicas.
9.- Acta de Inspección: Nro. 1965, de fecha 12 de Noviembre 2011, siendo las 00:00 !, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integradas por los funcionarios, AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID y PÉREZ A/INT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ASENTAMIENTO CAMPESINO JOSÉ ANTONIO PAEZ A DOS KILÓMETROS DE LA HETERA VIA HACIA MORITA, DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA: El lugar inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto...correspondiente a una vía; en la ;ión arriba mencionada, la cual esta constituida por una capa de suelo natural (tierra), de aceras en su laterales, así como postes para el alumbrado publico, dicha/vía es 3 para el paso de vehículos automotores en ambos sentidos, dicha vía se encuentra en mal o, a una distancia de dos kilómetros se encuentra la vía que conduce hacia el Caserío Morita, 3l momento de la presente inspección se avista que el paso de vehiculas automotores y de personas a pie.


TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los elementos señalados en el capitulo dos de la presente motivación, igualmente se observó en el presente caso, que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado en la audiencia efectuada, se verificó que la acusación presentada por el representante fiscal, no fue objetada en modo alguno por la Defensa y siendo que efectivamente cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gozando de validez y pertinencia los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos y posteriormente admitidos por la adolescente, es por lo que se consideró admisible en todas y cada una de sus partes y así se declaró


Ahora bien con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.


En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.


Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, solicitada por el Ministerio Publico, en un tercio, a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado Ut Supra., quedando la misma en definitiva en un (01) año y seis (06) meses.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: 1.- Se le Impone al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), la Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Recibir las Orientaciones Psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito al Sistema de Responsabilidad penal Sección Adolescentes Una (01) Vez al Mes y en cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas serán determinadas oportunamente por el Juez de ejecución, una vez analizadas las características personales del adolescente sancionado y el medio social donde e desenvuelve, Todo conforme a lo previsto en la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, sin embargo se sugiere al tribunal de Ejecución la imposición de la obligación de estudiar, la obligación de no portar armas de fuego, la obligación de no comunicarse con la victima y la obligación de no salir de su hogar después de las 8:30 de la noche si compañía de su representante legal; y 2.- Se ordena el cese de la medida cautelar privativa de libertad que pesare en su contra. ASÍ SE DECIDE.