REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
Guanare, 24 de mayo de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° U-193-11
Jueza de Juicio: Abg. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA
Acusados: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), y ((IDENTIDAD OMITIDA)
Victima: ANDERSON RAFAEL LUQUEZ ESPINOZA
Defensor Privado: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO EN GRADO DE COAUTORÍA
Fiscal: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. JOSE RAMON SALAS
Motivo: NEGATIVA DE SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes 1.- (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente tiene arresto domiciliario y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA), y de (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual solicita le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad su defendido por una menos gravosa de las establecidas en articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente la detención domiciliaria establecida en el articulo 582 literal “a” ejusdem. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
En la audiencia Preliminar de fecha 04/05/2011 el Tribunal de Control Nº 2, impuso la Prisión Preventiva a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el articulo 581 literal “a” Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ratificando como lugar de reclusión la Casa de Formación Integral Varones, Guanare Estado Portuguesa y declarando sin lugar lo peticionado por la Defensa Privada, referente a la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva por una menos gravosa.
Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece, el Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituida por otra menos gravosa. En tal sentido, siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, y en su lugar imponer el arresto domiciliario en el lugar de su residencia, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas; basadas en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según lo establecido en los artículos 26 y 254 del Texto Fundamental, e este tribunal de juicio del sistema de responsabilidad de adolescente procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación. Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa del encartado de autos, ha solicitado al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 2, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN DELITO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 01 del Código Penal.
Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que en si la solicitud planteada respecto al fundamento que ha esgrimido como motivo para que, en sus criterios, proceda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se relaciona con la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la privativa de libertad en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), Y (IDENTIDAD OMITIDA), a la fecha continúan incólume, es mas, los imputados actualmente se encuentra acusado por el Ministerio Publico y la fase actual del proceso es la realización de un sorteo ordinario para la Constitución de un tribunal mixto a los fines de proceder a la celebración de un juicio oral y reservado.
De modo tal que al no ver variación de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del imputado de autos, no es procedente la revisión de la medida solicitada por la defensa y en consecuencia se debe negar por improcedente, aunado al hecho de que el delito por el que se le procesa al encartado de autos no admite ni permite la imposición de beneficios procesales que pudieran conllevar a su impunidad a tenor del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir, se encuentra acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN DELITO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 01 del Código Penal, cuyos delitos es de carácter grave considerado por la jurisprudencia, pacífica, reiterada y coherente del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional como de lesa humanidad y por mandato propio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, imperio o mandato que también es ratificado por el artículo 31, último aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo igualmente consideradas por la jurisprudencia Patria que las medidas cautelares sustitutivas de libertad son verdaderos beneficios procesales, (ver sentencia de fecha 9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero). En consecuencia, lo procedente y ajustado al derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa pública de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), Y (IDENTIDAD OMITIDA), y por ende NIEGA la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.