Guanare, 03 de mayo de 2012
Años 202º y 153º
CAUSA Nº M-228-12
JUEZ DE JUICIO ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA
EL SECRETARIO ABG. FRIEDKIN GUTIERREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA JOSÉ GREGORIO TERÁN
LUIS ALFREDO TERÁN
TIPO DE AUDIENCIA DEPURACION
Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en la presente fecha 03 de abril de 2012, en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alfredo Terán y José Gregorio Teran y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 227 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio Inicio a la audiencia especial en fecha: 03-05-2012, en la Causa Nº M-228-12, seguida en contra del Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado al inicio del presente texto. Ocurriendo lo siguiente
De seguida la Defensora Pública II Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez en su carácter de defensor Público del adolescente solicita el derecho de palabra el cual le es concedido y expone: Antes de la apertura del juicio, peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, declara UNIPERSONAL el tribunal por cuanto no se logro la constitución del tribunal como mixto.
Seguidamente el Juez procedió a imponer al Adolescente Acusado al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interrogó al Adolescente si deseaba declarar, quien de seguida manifestó “No Querer Declarar”.
De seguida el Juez a continuación, explicó al adolescente acusado Guillermo Antonio Orellana Nobile, didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializada del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Admito los Hechos”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien señala y peticiona: “Vista la manifestación realizada por mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, pido señor juez tome en consideración el tiempo que mi defendido lleva detenido en un delito primario, ha tenido buen comportamiento en la Entidad de Atención Varones de esta ciudad y si bien es cierto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito se le rebaja de un tercio a la mitad aunado a ello el computo del tiempo que ha permanecido detenido, en tal sentido solicito se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida con las condiciones, obligaciones y por el lapso por el lapso que usted considere, invocando para ello el principio educativo ”. Es Todo.
Seguidamente se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. Abg. José Ramón Salas, quien expone: “No me opongo a la sanción solicitada por la defensora pública del adolescente en ocasión a su admisión de hechos, solicito considere el grado de cumplimiento, su edad, su capacidad, es primario ante este sistema, cuenta con el apoyo de su familia y ante todo que este es un juicio educativo que le va a ayudar a madurar y a comprender sobre las consecuencias ocasionada por la comisión de cualquier delito que ante la ley sea castigado en definitiva estoy de acuerdo con la adecuación”. Es todo.
SEGUNDO:
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA VINDICTA PUBLICA
Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Adolescente Acusado, ocurrieron fecha “En fecha 17 de diciembre de 2011, siendo las once y quince (11:15) horas de la mañana aproximadamente, en el Restaurante "Pollera Los Morochos", ubicada en Biscucuy, calle Negro Primero, Estado Portuguesa, donde labora el ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN, quien se encontraba con su ayudante el ciudadano LUIS TERÁN, cuando ingresaron dos ciudadanos uno de ellos portando un arma de fuego, y le manifestaron que se quedaran tranquilos que era un atraco, y les ordenaron que se acostaran en el suelo y procedieron a llevarse el dinero en efectivo producto de las ventas del día, así mismo del dinero que teñí el ciudadano LUIS TERÁN y se fueron del lugar abordando un vehículo azul, marca Chevrolet, modelo Optra, que los esperaba en la parte de afuera. Inmediatamente las víctimas se dirigieron a la Estación Policial Gral. Antonio José de Sucre, donde formularon la denuncia. Los funcionarios OFC/JEFE ARCILLO ALDA y OFC/AGRDO. JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, se encontraban realizando patrullaje de rutina y recibieron una llamada de la Central de Radio, y le informaron de lo sucedido, logrando visualizar un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra color azul, placas GCL25R, por lo que le indicaron que se estacionaran, bajándose del mismo tres personas, y al realizar la inspección al mismo se incautó un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negro con plateado, y la cantidad de 840 bolívares en efectivo, por lo que procedieron a aprehenderlos y a identificarlos como: VÍCTOR MANUEL ABREU TORRES de 26 años de edad, CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA de 26 años de edad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Estación Policial Gral. Antonio José de Sucre, para el proceso legal correspondiente.
Considero la representación Fiscal que tales hechos encuadran en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 458 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO TERÁN Y JOSÉ GREGORIO TERÁN y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 227 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que solicito inicialmente la imposición de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años. Y presento como elementos de convicción y fundamento de su acusación los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE, en esta misma fecha, siendo las 12:15 horas de la madrugada se presentó ante este Despacho de manera espontánea, un ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito: TERAN JOSÉ GREGORIO Venezolano, Natural de Cerro Zaguas de 43 años de edad, nacido en fecha 17/09/1967 de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 10 Casa S/Nro, Municipio Sucre Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.262.987 teléfono de ubicación personal 0257-8821373, con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone "En el día de ayer 17/12/2011 encontrándome en mi lugar de trabajo en la Pollera Los Morochos ubicada en la calle negro primero de este municipio sucre, a eso de las 11:15 horas de la noche en compañía de mi ayudante Luis Terán, llegan dos ciudadanos quienes vestían uno de suéter naranja con rayas negras y otro con franela con un arma de fuego y nos dicen que nos quedemos quietos que era un atraco y nos tiran al suelo llevándose el dinero en efectivo de las ventas de todo el día a demás de 1.600 bolívares que tenía en mi bolsillo y el dinero que tenia mi ayudante, saliendo los mismo del lugar y se montan en un carro optra azul y nosotros inmediatamente procedimos a dirigirnos hasta esta comisaria formular la respectiva denuncia. Es Todo.-
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE, en esta misma fecha, siendo las 12:15 horas de la madrugada se presentó ante este Despacho de manera espontánea, un ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito: TERAN MARÍN LUIS ALFREDO Venezolano, Natural de Biscucuy municipio Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 27/11/1973 de profesión u oficio Manipulador de Alimentos, de estado civil Soltero, residenciado en el Rosal sector Santa Eduviges casa S/Nro. Municipio sucre Edo. Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.041.128 teléfono de ubicación personal 0257-8821373, con la finalidad de realizar una entrevista manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone "En el día de ayer 17/12/2011 encontrándome en mi lugar de trabajo en la Pollera Los Morochos ubicada en la calle negro primero de este municipio sucre, a eso de las 11:15 horas de la noche en compañía del encargado de la misma de nombre Teran José Gregorio, llegan dos ciudadanos quienes vestían uno de suéter naranja con rayas negras y otro con franela con un arma de fuego y nos dicen que nos quedemos quietos que era un atraco y nos tiran al suelo llevándose el dinero en efectivo de las ventas de todo el día a demás de 660 bolívares que tenía en mi bolsillo y el dinero que tenia el encargado, saliendo los mismo del lugar y se montan en un carro optra azul y nosotros inmediatamente procedimos a dirigirnos hasta esta comisaria formular la respectiva denuncia". Es Todo.-
3.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE, en esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: OFICIAL/JEFE (PEP) HERNÁNDEZ ALDANA ARCILIO, titular de la cédula de identidad Cl: 17.261.810, Natural de Biscucuy Estado Portuguesa y residenciado en el sector Sinecio Castillo municipio sucre del estado portuguesa, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 110°,111°,112°,117° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de policía y Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo fas 11:30 horas de la noche del dia de ayer Sábado 17/12/2011, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad moto M-405, en compañía del funcionario OFICIAL/AGREGADO (PEP)ORTEGANO MÁRQUEZ JOSÉ ANTONIO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.509.983frente recibimos una llamada a la estación policial donde nos indicaron que en la Pollera los Morochos de este municipio sucre habían efectuado un robo a mano armada y que los ciudadanos están a bordo de un vehículo Marca Chevrolet Modelo OPTRA, color azul, de inmediato comenzamos un patrullaje por todas las calles del municipio sucre, logrando visualizar en la carretera nacional vía hacia el municipio guanare el vehículo con las características antes descritas, comenzando la persecución del mismo logrando detenerlo a la altura del sector El Guamal de este municipio sucre, una vez detenido el vehículo marca chevrolet, modelo OPTRA, color azul, placas GCL25R, le indicamos a los que se encontraban a bordo que por favor se bajaran para realizar una inspección de personas amparado en el Articulo 205 del COPP y una inspección de vehículo amparados en el artículo 207 del COPP, bajándose del vehículo tres personas uno de ellos menor de edad logrando encontrar dentro del vehículo UNA PISTOLA MARCA GLOK COLOR NEGRO CON PLATEADO SERIALES NO VISIBLES CON SU CARGADOR Y TRES BALAS 9MM SIN PERCUTIR, además que ochocientos cuarenta (840) bolívares en efectivo, debido a lo acontecido procedimos a trasladar a los ciudadanos presuntamente implicados en el robo hasta esta cede policial y de acuerdo al Código Orgánico Procesal y la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: ABREU TORRES VÍCTOR MANUEL titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.100.426, fecha de nacimiento 11/05/85, de 26 años de edad, residenciado en el barrio el Progreso del Municipio Guanare Edo. Portuguesa quien vestía con un suéter y unas bermudas, SOTO GAMBOA CARLOS EDUARDO titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.433.154, fecha de nacimiento 20/02/85, de 26 años de edad, residenciado en el barrio el Progreso del Municipio Guanare Edo. Portuguesa quien vestía con un suéter anaranjado con rayas negras y un jeans y (IDENTIDAD OMITIDA) quien vestía un jeans y una franela, seguidamente se le realizo el llamado a la fiscalía 3era del Ministerio Publico Abg. Etny Canelón Andrade quedando los dos ciudadanos mayor de edad a la orden de su despacho según Nro. de causa 18F03-1C-1174-11, y se le realizo llamado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández quedando el adolescente a la orden de su despacho según causa Nro. 18F05-1C-0178-11, dándonos los pasos a seguir para el respectivo procedimiento, seguidamente los detenidos fueron impuestos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 49° Ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654° de la LOPNA. Es Todo.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL A UN VEHÍCULO, de fecha 18-12-2011, El Suscrito LCDO, YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo, Solicitado según oficio Nro. s/n de fecha 18-12-2011 emanado de la Estación Policial Gral. Antonio José de Sucre de Biscucuy Estado Portuguesa, De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Pena!, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación rea! a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nro, 18F03-1C-1174-11 y 18F05-1C-0178-11. EXPOSICIÓN; Al efecto se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET. MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS GCL-25R, USO PARTICULAR, AÑO 2005. PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión, y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.-Presenta el serial de la carrocería signado con los dígitos 9GAJM52385B042127, el cual se encuentra ORIGINAL, 2.-Porta motor serial T18SED-112013 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Noventa Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna estando registrado en el INTT.
5.- EXPERTICIA N° 9700-254-519, de fecha 18-12-11, suscrito: T.S.U. AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en Oficio sin Numero, de fecha 18-12-2011, relacionado con la Causa Numero 18-F03-1C-1174-11 Y 18-F05-1C-0178-11, instruida por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 23 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted el presente informe a los fines legales consiguientes: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido memorándum lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9mm, PROVISTO DE SU RESPECTIVO CARGADOR, TRES BALAS Y DIINERO EN EFECTIVO, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.
01.-Las características del arma de fuego suministrada son
TIPO……………….PISTOLA
MARCA……….GLOCK
MODELO……….19
CALIBRE………….9MM
LUGAR DE FABRICACIÓN…………….AUSTRIA
ACABADO SUPERFICIAL………….CROMADO
DIÁMETRO DEL CAÑÓN……9MM POR LA BOCA
LONGITUD DEL CAÑÓN………….9.8 CENTIMETROS
SISTEMA DE CARGA………. MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO FORRADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DE COLUMNA
PARTE…….DOBLE CON CAPACIDAD PARA ALVERGAR BALAS DEL CALIBRE 9MM. CAÑO, DE ANIMA ESTRIADA (DEXTROGIRO), CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO.
SISTEMA DE PERCUSIÓN………..AGUJA PERCUTORA INTERNA Y DISPARADOR.
SERIALES……………..DEVASTADIS
CAMPOS……………….SEIS
ESTRIAS…………SEIS
02.- Un cargador elaborado en material sintético de color negro, marca GLOCK, con capacidad para albergar balas del calibre 9MM en columna doble, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.
03.- Tres balas calibre 9mm, marca CAVIM, el cuerpo de esta se compone, de manto cilindrico elaborado en metal de aspecto cobrizado, reborde, garganta y culote, con capsula de fulminante y proyectil de orma cilindro ojival.
04.- Ocho (08) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CIEN BOLÍVARES, es multicolor con una presencia importante del color amarillo y Ocre, apreciándose en el anverso la imagen de El Libertador y Padre de la Patria Simón Bolívar; en el reverso destaca El Guaraira Repano o Águila, y el Cardenalito, considerada una de las especies mas amenazadas de Venezuela; de ambos lados se lee en letras y números "CIEN BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: D11590557, A55866200, C45573756, C67847413, B10292615, B53042951, C15433488, C45573757, las piezas se encuentran en regular estado de conservación.-
05.- Un ejemplar con apariencias de papel moneda, de la denominación de VEINTE BOLÍVARES, es predominantemente rosado, destacando en su anverso la imagen de Luisa Cáceres de Arismendi; en el reverso se observa la Montaña de Macanao de la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, y la Tortuga Carey; de ambos lados se lee en letras y números "VEINTE BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando el siguiente serial: 181766381. Dichas piezas se encuentran en regular estado de conservación.
06.- Dos ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de DIEZ BOLÍVARES, es multicolor con una presencia importante del color Marrón, apreciándose en el anverso la imagen del - Indio Guaicaipuro; en el reverso destaca El Guaraira Repano o Águila, considerada una de las especies mas amenazadas de Venezuela; de ambos lados se lee en letras y números "DIEZ BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: D62613373 Y L27786410, las piezas se encuentran en regular estado de conservación.-
PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató:
- El arma de fuego ante descrita se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento.
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:
01.-Que el arma de fuego en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforante producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atipicamente como arma u objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.
02.-El cargador mencionado en el numeral 02, es utilizado para albergar balas del calibre 9MM en columna doble.
03.- Las balas mencionadas en el numeral 03, es utilizada para alimentar armas de fuego tipo pistola del calibre 9MM, y al ser disparadas por la misma, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida.
04.- La Experticia de las piezas descritas en los Numerales 04, 05 Y 06, se basó en el Reconocimiento Técnico a las piezas arriba mencionadas, de la categoría BOLÍVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 840,oo), los cuales en su estado legal, pueden ser utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes; cualquier otra utilidad que se le dé, queda a criterio del usuario.
05.- EL Arma de fuego mencionada en el numera 01, queda en calidad de deposito en el Área de Reguardo y Custodia de Evidencias Físicas de esta Sub Delegación según planilla de remisión numero P-12.196; las balas mencionada en el numeral 03 quedan en el Área de Técnica Policial para ser usadas en futuras pruebas de Disparos; mientras que el dinero mencionado en los numerales 04, 05 y 06, es devuelto a la comisión de la Policía local al mando del Oficial Jefe HERNÁNDEZ ALDANA ARCILIO JOSÉ CIV: 17.261.810. Es Todo.-
06 Acta de entrevista de fecha 18 de diciembre del 2011, del funcionario actuante OFICIAL AGREGADO (PEP) ORTEGANO MÁRQUEZ JOSÉ ANTONIO titular de la Cédula de identidad N° V- 17.509.983, frente, con la finalidad de realizar una entrevista manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone; "Siendo las 11:30 horas de la noche del día de ayer Sábado 17/12/2011, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad moto M-405, en compañía del funcionario OFICIAL JEFE (PEP) FERNANDEZ ALDANA ARCILIO, titular de la cédula de identidad Cl: 17.261.810 recibimos una llamada a la estación policial donde nos indicaron que en la Pollera los Morochos de este municipio sucre habían efectuado un robo a mano armada y que los ciudadanos están a bordo de un vehículo Marca Chevrolet Modelo OPTRA, color azul, de inmediato comenzamos un patrullaje por todas las calles del municipio sucre, logrando visualizar en la carretera nacional vía hacia el municipio Guanare el vehículo con las características antes descritas, comenzando la persecución del mismo logrando detenerlo a la altura del sector El Guamal de este municipio sucre, una vez detenido el vehículo marca Chevrolet, modelo OPTRA, color azul, placas GCL25R, le indicamos a los que se encontraban a bordo que por favor se bajaran para realizar una inspección de personas amparado en el Articulo 205 del COPP y una inspección de vehículo amparados en el artículo 207 del COPP, bajándose del vehículo tres personas uno de ellos menor de edad logrando encontrar dentro del vehículo debajo del asiento trasero UNA PISTOLA MARCA GLOK COLOR NEGRO CON PLATEADO SERIALES NO VISIBLES CON SU CARGADOR Y TRES BALAS 9MM SIN PERCUTIR, además que ochocientos cuarenta (840) bolívares en efectivo, debido a (o acontecido procedimos a trasladar a los ciudadanos presuntamente implicados en el robo hasta esta cede policial y de acuerdo al Código Orgánico Procesal y la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: ABREU TORRES VÍCTOR MANUEL titular de la cédula de identidad N° V- 16.100.426, fecha de nacimiento 11/05/85, de 26 a/los de edad, residenciado en el barrio el Progreso del Municipio Guanare Edo. Portuguesa quien vestía con un suéter y unas bermudas y se encontraba manejando el vehículo optra, SOTO GAMBOA CARLOS EDUARDO titular de la cédula de identidad N° V-19.433.154, fecha de nacimiento 20/02/85, de 26 años de edad, residenciado en el banjo el Progreso del Municipio Guanare Edo. Portuguesa quien vestía con un suéter anaranjado con rayas negras y un jeans y se encontraba en el asiento delantero (copilo) del vehículo y (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en el Barrio La importancia municipio Guanare Edo portuguesa quien vestía un Jeans y una franela y se encontraba en el asiento de atrás del vehículo, seguidamente se le realizo el llamado a la fiscalía 3era del Ministerio Publico Abg. Etny Canelón Andrade quedando los dos ciudadanos mayor de edad a la orden de su despacho según N° de causa 18-F03-1C-1174-11, y se le realizo llamado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández quedando el adolescente a la orden de su despacho según causa N° 18F05-IC-0178-11, dándonos los pasos a seguir para el respectivo procedimiento, seguidamente los detenidos fueron impuestos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 490 Ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del COPP y el Articulo 654 de la LOPNA. Es todo.
Sin embargo como puede observarse el representante Fiscal Abg. José Ramón Salas, en la audiencia transcrita en el inciso primero de esta decisión, señalo que dado que el adolescente se había hecho responsable de su conducta, por haber admitido los hechos, cambiaba la sanción solicitada por la Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conjuntamente con la Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo: 626 Eiusdem.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los elementos señalados en el capitulo dos de la presente motivación, igualmente se observó en el presente caso, que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado en la audiencia efectuada, se verificó que la acusación expuesta oralmente por el representante fiscal, no fue objetada en modo alguno por la Defensa y siendo que efectivamente cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gozando de validez y pertinencia los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos y posteriormente admitidos por la adolescente, es por lo que se consideró admisible en todas y cada una de sus partes y así se declaró
Ahora bien con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).
“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.
En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.
En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.
En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.
En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.
Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa el adolescente actuó con responsabilidad al admitir los hechos, no posee conducta predelictual, cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, es por lo que este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, solicitada por el Ministerio Publico, a la mitad a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado Ut Supra.
Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.
En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: 1.- Se le Impone al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), la Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Recibir las Orientaciones Psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito al Sistema de Responsabilidad penal Sección Adolescentes Una (01) Vez al Mes y en cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas serán determinadas oportunamente por el Juez de ejecución, una vez analizadas las características personales del adolescente sancionado y el medio social donde e desenvuelve, Todo conforme a lo previsto en la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial y 2.- Se ordena la libertad del adolescente desde la misma sala de audiencias. ASÍ SE DECIDE.
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