Guanare, 30 de Mayo del 2012
Años 201° y 153°
Causa N° U-218-11
Juez de Juicio: Abg. Juan Salvador Páez García
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA),
Victima: Jhonny Rafael Ramírez
Defensor Privado: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
Delito: Perturbación Violenta a la Posesión de Bienes Inmuebles y Perturbación causada en la Tranquilidad Pública y Privada
Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas
Secretario: Abg. Friedklin Gutiérrez
Audiencia de Juicio Oral y Reservada: Sentencia Absolutoria
De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por razones de ley a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES, previsto y sancionado en el Artículo 472, Segundo Aparate, del Código Penal y PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto en el Artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL RAMÍREZ.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En virtud del hecho ocurrido en fecha 21 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la mañana, cuando el ciudadano JHONNY RAFAEL RAMÍREZ llego al edificio "Víctor del Moral" ubicado en la Calle 21 esquina carrera 6ta, que es donde reside el mencionado ciudadano, en el apartamento N° 06, seguidamente abrió el portón del Garaje entro con su carro lo estaciono, y es cuando se dirige hacia su apartamento, visualizo por la puerta lateral de la planta baja del edificio donde el tiene el local de conserjería, el cual lo usa como deposito de mercancía de su negocio, que se £. encuentra una aglomeración de personas golpeando la puerta de entrada a su local, el se sorprende y les pregunto que es lo que pasa, se le acerca un ciudadano el cual desconoce y le responde con voz recia "... aquí me voy a meter", inmediatamente la victima procedió a llamar al 171, donde informo de los hechos para que le enviaran una comisión de la policía, y les hizo del conocimiento del hecho a sus vecinos de lo que estaba ocurriendo, donde salieron los ciudadanos Marques Jorge Antonio Manuel y Villavicencio Pulgar Alberto Jesús, quienes son testigos presenciales de lo ocurrido.
En la actuación policial, los funcionarios abordaron a nueve (09) personas que se encontraban en el lugar y que presuntamente habían violentado la puerta al ciudadano victima, mientras los vecinos dormían, y que estas personas cargaban herramientas de trabajo (Destornilladores, martillo, arma blanca (machete), achuela sin cabo), observando los funcionarios actuantes que la puerta del ciudadano en mención se encontraba violentada, procediendo a identificarlos como Almao Rodríguez Lisandro Antonio, de 33 años de edad, Morillo Freddys José, de 24 años de edad, Escalona Montaña José Melinton, de 36 años de edad, Hidalgo Hernández José Román, de 32 años de edad, Briceño Paredes José Enoe, de 36 años de edad, Azuaje Azuaje Eddy José, de 22 años de edad, Heredia Merys Cipriano, de 61 años de edad, Silverio Peña Juan Antonio, de 56 años de edad, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quienes fueron trasladados conjuntamente con los objetos incautados hasta la sede de la Comisaría Policial Edgar Silva de Guanare, para el proceso legal correspondiente. Así mismo, se deja constancia que dicho procedimiento fue observado por los ciudadanos Márquez Jorge Antonio Manuel y Villavicencio Pulgar Alberto Jesús.
La Fiscalía solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado Hidalgo Hernández Andrés Eduardo, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES, previsto y sancionado en el Artículo 472, Segundo Aparate, del Código Penal y PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto en el Artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL RAMÍREZ, por el lapso de un (01) año y le sea impuesta las sanciones de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente.
En fecha 09-11-2011, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control Nº 2, de esta Sección, ordenó el enjuiciamiento del adolescente ANDRÉS EDUARDO HIDALGO HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1994, soltero, de profesión u Oficio, Estudiante, residenciado en el Sector Los Próceres, urbanización "Rafael Urdaneta", calle 10, casa N° 15, al final de la Clínica Los Próceres del Municipio, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 24.688.694, hijo de María Nelly Hidalgo Hernández (V) y Rafael Eligió Rodríguez, teléfono 0426-4687601, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES, previsto y sancionado en el Artículo 472, Segundo Aparate, del Código Penal y PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto en el Artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL RAMÍREZ, en virtud de que el mismo no admitió los hechos que se le imputaban.
En fecha 21-11-2011, se fijó el Juicio Oral y Reservado para iniciarlo el día 15 de Diciembre del 2011, a las 9:00 de la Mañana, el cual fue diferido en varias oportunidades en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO
En fecha 03-05-2012, se celebró la Primera y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse y de seguido se le cedió el derecho de palabra al al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien hace un relato de los hechos ocasionados en fecha 21 de Mayo de 2011, y ratifica la sanción solicitada en su oportunidad en contra del adolescente Andrés Eduardo Hidalgo Hernández.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez en su carácter de defensor Público del adolescente Andrés Eduardo Hidalgo Hernández, quien expone y señala lo siguiente: Invoco a favor de mi representado el principio de comunidad de las pruebas y el Principio de presunción de inocencia porque demostrare en el debate la inocencia del adolescente. Solicito se dicte Sentencia Absolutoria de conformidad con el artículo 602, literal ”b” de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y del Adolescente. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “No Admito los Hechos”.
De seguida, oído al adolescente, el Juez admite la acusación presentada por el Fiscal Quito del Ministerio Púbico y los órganos de prueba señalado en el libelo acusatorio. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramos Salas se compromete a practicar las diligencias y hacer comparecer a la audiencia de juicio oral y reservado los órganos de prueba ofrecidos en su oportunidad.
La Abg. Taide Esmeralda Jiménez solicita nuevamente el derecho de palabra el cual le es concedido y expone: “Solicito se incorpore la declaración de ,mi defendido al debate”. Es todo.
Acto seguido el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le acaba de Imputar el Ministerio Público y le otorgo el derecho de palabra al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interrogó al Adolescente si deseaba declarar, quien de seguida manifestó “Si Quiero Declarar ”, y lo hace en los siguientes términos“ “Esa noche estaba durmiendo, mi abuelo me paro y me dijo que lo acompañara y yo lo acompañe al edificio donde está la arepa cuadrada”. Es todo.
El Juez le otorga el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico a los fines que realice las preguntas que considere pertinente al caso del cual hace uso, interrogando al adolescente. ¿Tiene conocimiento que iba a ser su abuelo a ese lugar? Responde: No tengo conocimiento. ¿Sabía a dónde iban? Responde: No. ¿No le informo los motivos? Responde: No. ¿Qué actitud asumió usted en el lugar donde lo llevó su abuelo? Responde: Yo me quede sentado en las escaleras y vi lo que estaban haciendo. ¿Qué observo?, ¿que estaban haciendo? Responde: Estaban tratando de abrir la puerta del apartamento que le pertenece a mi abuelo. ¿Cuánto tiempo estuvieron allí? Responde: Estuvimos como 20 minutos. El Fiscal Abg. José Ramón Salas da por concluido el término de preguntas. Es todo.
De seguida el Juez Abg. Juan Salvador Páez García, interroga al adolescente: ¿Que otra persona se dio cuenta de lo que estaba sucediendo? Responde: El señor Ramírez que salió gritando y empezó a decir que lo estaban robando. ¿Qué tipo de herramientas cargaban las personas que estaban tratando de abrir la puerta? Responde: No se. ¿Su abuelo tiene llave de ese apartamento? Responde: No. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, y se le pregunta si desea realizar alguna presunta al adolescente quien en seguida responde No.
En este estado, el Juez vista la inasistencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, acuerda suspender el juicio y se fijó nueva oportunidad para la continuación el día 15-05-2012, a las 9:00 de la Mañana.
En fecha 15-05-2012, se celebró la Segunda y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse y de seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas y a la Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez en su condición de defensora pública del adolescente, manifestando por separado no agregar nada por los momentos. Acto seguido el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le acaba de Imputar el Ministerio Público y le otorgo el derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDAy lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interrogó al Adolescente si deseaba declarar, quien de seguida manifestó “No Quiero Declarar ”.
RECEPCCION DE PRUEBAS
Seguidamente el Juez titular, Abg. Juan Salvador Páez García hace un recuento sucinto de lo sucedido en la primera sesión de fecha 03-05-12 y de la segunda sesión de fecha 15-05-12. Por cuanto el fiscal del Ministerio Publico, la Defensora Publica y el adolescente acusado no tienen nada que agregar, el Juez conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la Recepción de la Declaración y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de juicio al ciudadano Alberto Jesús Villavicencio Pulgar, Venezolano, natural de Churuguara Estado Falcón de Profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.476.678, en su carácter de testigo, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Unipersonal Oral y Reservado Iniciado en el día de hoy y quien de seguida expone su declaración en los términos siguientes: “Me encontraba durmiendo como a las 5:30 de la mañana oí voces, alguien estaba pidiendo socorro, abrí la puerta y observo que habían varias personas discutiendo, los cuales alegaban ser propietario de un inmueble que tenían derecho a ocuparlo, las personas habían violentado una cerradura y luego solicitaron la intervención de los cuerpos policiales. Se hiso presente una comisión y posteriormente decidieron ir a la sede de la policía del barrio el Progreso, los mimos me hicieron una invitación que si podía in como testigo a lo cual yo accedo, me tomaron declaración y ratifico lo antes señalado”. Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al ciudadano Jesús Alberto Villavicencio Pulgar, presente en sala, al tenor siguiente: Fiscal: ¿Diga el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos? Responde: No me acuerdo de la fecha pero del lugar sí, fue en el edificio Víctor del Moral, a las 5:30 de la mañana. Fiscal: ¿Conoce al dueño del edificio? Responde: No. Conozco al administrador el señor Jhonny Ramírez. Fiscal: ¿Conoce a alguna de las personas, que usted dice se encontraban discutiendo? Responde: No lo conozco. Primera vez que los veía. Fiscal: ¿Alguna de esas personas está presente en esta sala? Responde: No conozco a ninguno. No puedo asegurar. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al ciudadano Jesús Alberto Villavicencio Pulgar, presente en sala, al tenor siguiente: Defensa: ¿Usted dice que violentaron una cerradura de la planta baja, a quien pertenece ese apartamento? Responde: Pertenece al Conserje Ramírez. Defensa: ¿Recuerda cuantas personas fueron detenidas n el lugar donde sucedieron los hechos? Responde: Fueron detenida 8 personas adultas.
En este estado, el Juez vista la inasistencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, acuerda suspender el juicio y se fijó nueva oportunidad para la continuación el día 22-05-2012, a las 9:00 de la Mañana.
En fecha 22-05-2012 se celebró la Tercera Sesión del juicio y de seguido el Juez Abg. Juan Salvador Páez García hace un recuento sucinto de lo sucedido en la primera sesión de fecha 03-05-12 y de la segunda sesión de fecha 15-05-12.
Seguidamente se le da el derecho de Palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien señala en virtud a la insistencia de los órganos de prueba, de la victima y de un testigo, solicito la incorporación por su lectura del documento de propiedad del edificio lugar donde ocurrió el hecho y se suspenda el juicio fijando la nueva oportunidad para su continuación dentro del lapso de ley. Así mismo me comprometo a diligenciar lo pertinente para que los funcionarios y testigo hagan acto de presencia a la continuación de juicio”. Es todo.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez en su condición de defensora pública del adolescente, “Considero que no es importante la lectura del documento al cual hace mención el representante del ministerio publico, y se tome en cuenta que la victima en el presente caso no ha hecho acto de presencia a ninguna de las sesiones convocadas por este tribunal, es obvio que no tiene interés en el proceso. Así mismo solicito al tribunal que prescinda de los órganos de prueba vista la imposibilidad de su comparecencia al juicio que se está desarrollando, bien se desprende de las actas que conforman la presente causa que tales funcionarios han sido notificados para cada acto fijado y se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, todo ello en virtud que se ha agotado la vía de citación de los funcionarios”. Es Todo.
Acto seguido el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le imputar el Ministerio Público y le otorgo el derecho de palabra al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interrogó al Adolescente si deseaba declarar, quien de seguida manifestó “No Quiero Declarar”.
Seguidamente el juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico a los fines que manifieste lo que considere pertinente sobre lo peticionado por la defensora publica, quien en seguida expone: “En relación a la inasistencia de los órganos de prueba considero dar nueva oportunidad para su comparecencia a la nueva fijación de la continuación del juicio y en lo pertinente a la víctima es importante incorporar su declaración al debate”. Es todo.
De seguido en virtud de la inasistencia de los demás órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se acordó suspender el juicio y se fijó nueva oportunidad para la continuación para el día 30-05-2012, a las 10:00 de la Mañana.
En fecha 30-05-2012, se celebró la Cuarta Sesión del juicio, y a continuación el Juez Abg. Juan Salvador Páez García hace un recuento sucinto de lo sucedido en la primera sesión de fecha 03-05-12, de la segunda sesión de fecha 15-05-12 y de la tercera sesión de fecha 22-05-12.
Seguidamente se le da el derecho de Palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien señala por ahora no tengo nada que agregar. Es todo.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez en su condición de defensora pública del adolescente, “Por ahora no tengo nada que agregar”. Es Todo.
Acto seguido el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le imputar el Ministerio Público y le otorgo el derecho de palabra al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interrogó al Adolescente si deseaba declarar, quien de seguida manifestó “No Quiero Declarar”.
Seguidamente el juez le da el derecho de palabra a la ciudadano Jhonny Rafael Ramírez, y le pregunta si desea declara, quien de seguida responde si deseo declarar y lo hace en los términos siguientes: “El día en que ocurrieron los hechos llegue al edificio donde residía a eso de las 4:15 de la madrugada, habían 9 personas, encontré las puertas de mi negocio violentadas. No puedo decir que el adolescente violento la puerta. No lo vi. El señor Heredia me comento, yo lo único que hice fue llamar a la policía. En el lugar no vi ningún objeto con que violentaron la puerta. Es todo lo que tengo que decir. Es Todo.
Oída la declaración de la victima ciudadano Jhonny seguidamente se da inicio a la exposición y emisión de las conclusiones del debate de conformidad con el articulo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Acto seguido se le da el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, de la declaración de la victima se conoce que no hubo violación de propiedad de parte del adolescente, manifiesta que no observo en ningún momento al adolescente aquí presente violentando la puerta de su negocio. En virtud a ello solicito se dicte sentencia absolutoria a favor del adolescente Andrés Eduardo Hidalgo de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica pata la Protección del Niño Niña y del Adolescente por no haber prueba de su participación en el hecho que al inicio el Ministerio Público le imputo. Es Todo.
Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Defensora, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien expone: “Durante el debate no se demostró la participación de mi defendido en el delito imputado. Considero que no se probo en tal sentido esta defensa técnica no comparte la fundamentación contenida en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente cuando señala que la absolución esta dada por no haber prueba del hecho. Solicito se Dicte Sentencia absolutoria de Conformidad con el articulo 602 literal “d” de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y del adolescente por cuanto quedo probado que el adolescente acusado no participo en el hecho. Es todo.
En este estado, el Tribunal en Funciones de Juicio visto que en el desarrollo del debate del presente se logró el contradictorio para determinar la responsabilidad penal del Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), razón por la cual este Tribunal de Juicio procediendo conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Lee solo la parte dispositiva del presente fallo, a los fines de esgrimir posteriormente los fundamentos de hecho y de derecho. En consecuencia siendo la Naturaleza Absolutoria de la presente sentencia tal y como lo prevé el Artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, vistos los medios probatorios para demostrar la presencia del tipo delictivo, aunado a ello la existencia del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo dicho principio una regulación de carácter Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 2º del texto fundamental, en los mismos términos, asociado a la existencia insuficiente de pruebas para condenar al acusado, quedando acreditada dicha insuficiencia probatoria dado que no quedo acreditada la existencia del hecho atribuido al adolescente, por lo que al no ser demostrada la existencia del hecho en la presente causa y por ende la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito atribuido por la vindicta pública, en consecuencia la sentencia debe ser de naturaleza Absolutoria. De tal modo que, este Tribunal procediendo conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 602 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes Absuelve al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y ordena su libertad plena desde la misma sala de audiencias y el cese inmediato de cualquier medida restrictiva de libertad que pese en su contra. Así se Decide.
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