Visto el escrito de subsanación del libelo de la demanda se evidencia que los abogados YUDEN ALBERTO FREITEZ ARAUJO y MIGUEL ALEXIS MUÑOZ FERNANADEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 159.108 y 175.882 respectivamente, en sus condiciones de apoderaos judiciales de las partes demandantes, se observa que no fue corregida la misma según lo ordenado en auto de fecha 9-05-2012, de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con el objeto de la demanda y la narrativa de los hechos, aunado que no se especifica la persona demandada y su dirección, a los fines de realizar su notificación, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar la INADMISIBLE LA DEMANDA, según lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley adjetiva Laboral Así se decide.

El Juez,


Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria


Abg. Josefa Carmona