REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01408-C-10.
DEMANDANTES: EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ RIVERO, ZOILO JOSÉ SÁNCHEZ RIVERO, CARMEN CECILIA SÁNCHEZ RIVERO, ISMAEL SÁNCHEZ MELENDEZ, VANESSA RAQUEL SÁNCHEZ OSUNA y DULCE MARÍA SÁNCHEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.838.246, V-8.661.782, V-7.599.926, V-13.531.185, V-14.995.588 y V-17.881.274, correlativamente.

APODERADOS JUDICIALES: HERNÁN ENRIQUE SIMÓ DUGARTE y NOEL ÁNGEL MORONTA TORREYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 133.506 y 128.727, correlativamente.

DEMANDADAS: MARITZA BIATRIZ ESCALONA PÉREZ, ZOLANGE COROMOTO SÁNCHEZ LÓPEZ, ZOIMAR SÁNCHEZ ESCALONA y ADRIANA VISLEIDY SÁNCHEZ ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.240.640, V-12.647.194, V-14.068.837 y V-20.545.665, correlativamente.

APODERADOS JUDICIALES: LAWRENCE MIQUILENA NÚÑEZ, NELLYA TERESA MIQUILENA MONSALVE Y FANNY DEL CARMEN LÓPEZ LUQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 36.431, 102.153 y 120.928 correlativamente, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada ZOIMAR SÁNCHEZ ESCALONA; CARLOS PINTO ALVARADO, NAYLET CECILIA GÓMEZ ARANGUREN, NORA ZUMAYA VALERA HERNÁNDEZ y CARLOS PINTO ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 105.084, 24.987, 50.570 y 105.084 correlativamente, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada ZOLANGE COROMOTO SANCHEZ LOPEZ,
MOTIVO:
PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.


Vistas la diligencias presentadas en fecha 02 y 07 de mayo de 2012, por los abogados LAWRENCE MIQUILENA NÚÑEZ y FANNY DEL CARMEN LÓPEZ LUQUEZ, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, el primero de las codemandados MARITZA BIATRIZ ESCALONA PÉREZ, ZOLANGE COROMOTO SÁNCHEZ LÓPEZ, y la segunda de las codemandadas ZOLANGE COROMOTO SÁNCHEZ LÓPEZ, ZOIMAR SÁNCHEZ ESCALONA y ADRIANA VISLEIDY SÁNCHEZ ESCALONA, mediante la cual solicitan aclaratoria del fallo definitivo recaído en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal para resolver observa:

Expone el abogado LAWRENCE MIQUILENA NÚÑEZ, lo siguiente:

“…“Vista la Decisión emanada de este Tribunal que con carácter de Sentencia Definitiva tiene, y en la cual declara con lugar la Demanda de Partición de Bienes Hereditarios, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y estando en tiempo procesal útil al respecto, solicito al Tribunal se sirva aclarar la Sentencia proferida, en los términos que a continuación se esbozan: Esgrime el Ciudadano Juez, en la Parte Motiva in fine de la Sentencia que “resulta procedente para este juzgador declarar que ha lugar a la partición y de conformidad a la estatuido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el Décimo día de Despacho siguiente a la constancia de autos de haberse llevado a cabo la última notificación de las partes intervinientes en la presente causa…(sic)” Y asimismo, en la Dispositiva del fallo se observa que el jurisdicente declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE PARTICIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS propuesta por los ciudadanos (sic)… contra los ciudadanos (sic)…; observándose que en l párrafo siguiente dice: “En consecuencia se advierte a las partes que al décimo (10mo) día de despacho siguiente, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento del partidor”. Ante la confusión existente entre lo manifestado en la motiva, para con lo expresado en la dispositiva, lo cual se podría traducir en ambigüedad, le solicito al Tribunal se sirva aclarar lo correspondiente al respecto y dado que esta Sentencia se ha publicado en tiempo procesal útil, y el artículo in comento nada estipula en relación a notificación alguna; en ese sentido, es saludable a los fines propios de la consecución del proceso, dicha aclaratoria…”

Respecto de este punto, aprecia este juzgador que ciertamente existe una situación que pudiera generar dudas respecto del inició del término para la designación del partidor, ya que por una parte de expresa que el mismo correría a partir de la última de las notificaciones de las partes, pero en el dispositivo se establece que dicho término comenzará a correr una vez quede definitivamente firme el fallo en cuestión; así las cosas, este Tribunal considera que la solicitud de aclaratoria en este sentido procede en derecho.

En consecuencia, conforme está claramente establecido en el dispositivo del fallo dictado oportunamente por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2012, SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE AL DÉCIMO (10MO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, CONTADOS A PARTIR DE QUE QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, TENDRÁ LUGAR EL ACTO PARA EL NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR; NO REQUIRIÉNDOSE NOTIFICACIÓN PARA ESTE ACTO, POR CUANTO EL REFERIDO FALLO SE DICTÓ DENTRO DEL LAPSO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA ELLO. Así se declara.

También solicita, el referido apoderado judicial, aclaratoria del fallo en los siguientes términos:

“…al declararse con lugar la acción de partición de bienes hereditarios incoada, se hace necesario que el Tribunal manifieste sobre qué bienes se va a realizar la partición y asimismo, habiéndose producido en autos los gastos inherentes a la Declaración Sucesoral que emanaron de la parte accionada y siendo que igualmente los accionantes han recibido abonos de lo que les correspondiere en la sucesión intestada, le solicito al Tribunal se sirva aclarar la Sentencia con referencia a este punto que presenta dudas a los efectos de la partición misma…”

Sobre este punto, el juzgador considera que los argumentos y alegatos esgrimidos constituyen en realidad una impugnación o contradicción a lo decido y establecido por el sentenciador en el fallo cuya aclaratoria se solicita, pretendiendo el solicitante una modificación o revocación de lo decido; en por lo que este Tribunal considera que la aclaratoria solicitada en este sentido es improcedente. Así se declara.

Por su parte la abogada FANNY DEL CARMEN LÓPEZ LUQUEZ, en su solicitud de aclaratoria, expone lo siguiente:

“…Se observa de autos Sentencia Definitiva emanada de este Tribunal, de fecha 30 de Abril de 2012, atinente al proceso que por Partición de Bienes se siguió en la Causa Nº 1408-C-10 llevada por este Despacho, Sentencia que declara Con Lugar la demanda. Ante esta situación y vista la confusión que está presentando tal decisión, encontrándonos en lapso procesal útil, de orden a lo estipulado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y amparada en la Jurisprudencia interpretativa del mismo en cuanto a la oportunidad, solicito en este acto se sirva el Tribunal aclarar lo siguiente: “Para el Señor Juez, en su interpretación restrictiva del Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en el cual nos amparamos a los efectos de pedir la inadmisibilidad de la acción propuesta, y que hoy aún mantenemos; se hace necesario que por cuanto no se indicó en la demanda la cuota hereditaria que pudiere corresponderle a cada uno de los co-demandados y siendo que el Tribunal se abrogó tal defensa, requiero, que, por la misma Sentencia de la Sala de Casación Civil que el juzgador trajo a colación en la motiva de su sentencia (léase Sentencia Nº 00095, expediente Nº 07-450 de fecha 22 de Febrero de 2008 que transcrita dice: (Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podría reconocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.) (fin de la cita, resaltados propios). Ante esta cita jurisprudencial que el mismo Juez tomó para su decisión, requiero la ACLARATORIA a la cual tienen derecho mis patrocinadas, en razón precisamente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”

Respecto de lo planteado por la mencionada apoderada judicial, este juzgador considera que los argumentos y alegatos esgrimidos constituyen en realidad una impugnación o contradicción a lo decido por el sentenciador en el fallo cuya aclaratoria se solicita, pretendiendo la solicitante una modificación o revocación de lo decido y establecido; en por lo que este Tribunal considera que la aclaratoria solicitada en este sentido es improcedente. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA formulada por el abogado LAWRENCE MIQUILENA NÚÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas MARITZA BIATRIZ ESCALONA PÉREZ, ZOLANGE COROMOTO SÁNCHEZ LÓPEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada y FANNY DEL CARMEN LÓPEZ LUQUEZ, apoderada judicial de las codemandadas ZOLANGE COROMOTO SÁNCHEZ LÓPEZ, ZOIMAR SÁNCHEZ ESCALONA y ADRIANA VISLEIDY SÁNCHEZ ESCALONA, plenamente identificado en la narrativa de esta decisión.
TERCERO: se ACLARA la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2012, cursante del folio 148 al 195; en consecuencia, SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE AL DÉCIMO (10MO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, CONTADOS A PARTIR DE QUE QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, TENDRÁ LUGAR EL ACTO PARA EL NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR; NO REQUIRIÉNDOSE NOTIFICACIÓN PARA ESTE ACTO, POR CUANTO EL REFERIDO FALLO SE DICTÓ DENTRO DEL LAPSO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA ELLO. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de Mayo del año dos mil doce (09-05-2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio


Abg. Rogian Alexander Pérez.


El Secretario Titular


Abg. Francisco Javier Merlo.-



En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:45 a.m.
Conste.