REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de mayo de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000126.

PARTE DEMANDANTE: GEAN PIERO NARDI ORDAZ y LUÍS ENRIQUE PERDOMO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.026.889 y 14.399.954, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO y WILMER AMARO DURÁN, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784 y 136.002, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES H.S.M-55 C.A, Sociedad debidamente registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 54-A, de fecha 06 de junio de 2006, con sucursal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este Estado, anotada bajo el No. 02, Tomo 19-A, de fecha 27 de marzo de 2008.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ALBA HERNÁNDEZ DE LISBOA y WOLFGANG HERNÁNDEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.071 y 119.348, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30/01/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/02/2012, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 09/04/2012, fijándose posteriormente para el día 09/05/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA


Señaló que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de valoración de las testimoniales, por lo que el juez erró en sus apreciaciones.

Manifestó, que el testigo Jesús Arévalo afirmó que transportaba diariamente al codemandante Luís Perdomo a la sede de la empresa, por tres (03) años. Igualmente, el testigo Róger Alvarado alega que vendía tarjetas HSM 55 C.A distribuidas por los demandantes, y afirman la existencia de un supervisor, sin embargo, los testigos no conocen al supervisor, aún y cuando afirmaron que durante años les vendió tarjetas y veían al supuesto supervisor.

Además de lo anterior, resalta que el Juzgado A quo no consideró el hecho de que los testigos promovidos por la accionada señalaron que se trataba de una relación eminentemente mercantil, ya que la mercancía es de CANTV y MOVILNET.
Afirmó que se trata de un contrato de comisión consagrado en el artículo 376 y siguientes del Código de Comercio.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Señaló que la carga de la prueba está establecida legalmente, que de la declaración de los testigos se evidencia que los actores debían seguir una ruta determinada, que había supervisión, se le cancelaban comisiones, y la empresa HSM 55 facturaba, y la correcta valoración permitió al Juzgado A quo sentenciar conforme a derecho.

II
MOTIVACIONES

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”.

La anterior regla, reedita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819, en los siguientes términos:

“…Según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Subrayado de este Tribunal).

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado asentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga probatoria en materia laboral, de las mismas se pueden extraer las siguientes consideraciones:

1. El demandado tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

4. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000).

Así las cosas, se observa que en la presente causa, la demandada niega en la contestación, la existencia de la relación de trabajo con los codemandantes, pero admite tácitamente la prestación personal del servicio, ya que nada expresó al respecto, y afirma como hecho nuevo, que se trataba de una operación mercantil de compra de mercancía para la reventa, motivo por el cual le corresponde la carga de la prueba.

Debido a la contestación, se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se establece a favor del trabajador, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa). Al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva, señala:

“…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…

…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…

…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.”.


En el caso de marras, la accionada en su recurso manifestó su inconformidad respecto a la valoración de las testimoniales evacuadas en la Audiencia de Juicio, por tal razón, esta Alzada procederá a revisar las declaraciones que constan en autos, las cuales se reproducen a continuación:

Ciudadano JESÚS WILFREDO ARÉVALO ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº 11.883.267, previa juramentación, manifiesta entre otras cosas que conoce a los demandantes, a LUIS PERDOMO le fue chofer y lo conoce desde hace 3 años, y a GEAN NARDI por cuestiones de trabajo y lo conoce desde hace menos de 3 años. No conoce a los representantes de la empresa. No es amigo ni enemigo de los demandantes.

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que a LUIS PERDOMO lo transportaba a Duaca, se repetía la ruta porque había clientes fijos, a la panadería la casona, farmacia Duaca, Carnicería el Frío, Ramón Alvarado. Veía que la factura entregada a los clientes era de la compañía H.S.M-55. Manifiesta que se repetían los clientes, se visitaban de manera periódica. Le consta que era una ruta porque Lunes Miércoles y Viernes se visitaban unos Clientes y Martes, Viernes y Sábado otros clientes, sólo visitaba la población de Duaca, no recuerda el número de la ruta recorrida.

A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que el horario de LUIS PERDOMO era Lunes Miércoles y Viernes se visitaban unos Clientes y Martes, Viernes y Sábado otros clientes desde la mañana hasta la tarde, manifiesta que no le hacía trasporte a GEAN NARDI. Manifiesta que no era trabajador de LUIS PERDOMO. El veía el facturero para saber que ruta se iba a realizar y coincidían con los clientes. Expresa que lo transportaba para la empresa en la mañana o en la tarde para las empresas en horario de oficinas. Los clientes cancelaban al ciudadano LUIS PERDOMO en efectivo o con cheques.

A las preguntas de la Juez respondió que la sede de la empresa queda en el este de la ciudad, cerca de la Avenida Lara.

Ciudadana, DIANA CAROLINA SILVA GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 19.344.850 previa juramentación, manifiesta entre otras cosas que no conoce a LUIS PERDOMO, conoce a GEAN NARDI del CCC las Trinitaria desde el 2006 cuando trabajó para la empresa CAGEO distribuyendo tarjetas y luego en el 2009 con la empresa HSM 55, la testigo no conoce a los representantes de la empresa. Manifiesta que trabaja en las chucherías y algo más en las Trinitarias desde el 2005, allí se venden tarjetas.

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que GEAN NARDEI le distribuía tarjetas telefónicas, el actor laboraba para HSM 55 C.A. esa era el nombre que parecía en las facturas entregadas por GEAN NARDI, manifiesta que el actor era trabajador de la empresa, la empresa distribuía las tarjetas telefónicas. Una vez al mes pasaba por el negocio donde trabajaba la testigo alguien de la empresa a supervisar al GEAN NARDI, anotaban los reportes en una carpeta. El demandante pasaba a diario por el negocio de chucherías y hasta 2 veces al día. Manifiesta que GEAN NARDI, era el vendedor y entregaba siempre las facturas con el nombre del HSM 55.
A las repreguntas de la demandada, no poseen las facturas actualmente, el actor laboró en el 2009. Manifiesta que es empleada del negocio de chucherías y algo más en las trinitarias, hacía el pedido de las tarjetas telefónicas y las cancelaba.

Ciudadano ROGER ANTONIO ALVARADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.180.358, previa juramentación, el ciudadano manifiesta entre otras cosas que conoce a LUIS PERDOMO y no conoce a GEAN NARDI, conoce a LUIS PERDOMO porque le vendía tarjetas, no conoce a los representantes de la empresa, conoce a los supervisores de la empresa pero no de nombre. Manifiesta que no tiene amistad con LUIS PERDOMO.

A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que LUIS PERDOMO le entregaba facturas al despacharle tarjetas, las factura tenían el nombre de HSM 55, tres veces a la semana, lunes miércoles y viernes, de 9:00 a.m. a 10:00a.m. Manifiesta que el dinero pagado por las tarjetas era para la empresa, era toma y dame. La venta de las tarjetas era supervisaba una vez ala semana y supervisaba si tenían todos los tipos de las tarjetas. Expresa que se firmaba una planilla de revisión de que se hubiesen despachado las tarjetas, se firmaba a la empresa. Manifiesta que le surtió tarjetas aproximadamente 2 años y siempre era supervisado, 2 veces al mes aproximadamente. El dinero pagado a LUIS PERDOMOP era para la empresa. Las facturas decían el nombre de HSM 55, dejaban las copias. Manifiesta que el supervisor comparaba las facturas con las tarjetas dejadas por LUIS PERDOMO, evaluaba el trabajo del vendedor.

A las repreguntas de la demandante; manifiesta que su negocio se llama MAITA ANDREA II. Que el supervisor sabía que facturas se llevaba de HSM 55, no fue siempre el mismo supervisor, no recuerda el nombre del supervisor.


Testimoniales promovidas por la demandada:


AMANDA NEMECIA OBREGÓN SALAS, titular de la cedula de identidad N° 9.541.106 previa juramentación, manifiesta entre otras cosas que conoce a los actores, eran cliente de la empresa donde ella trabaja, labora en inversiones HSM 55, es Gerente de Ventas desde 01/02/2008, siempre ha estado en el mismo cargo. Manifiesta no tener amistad ni enemistad con las partes.

De las preguntas de la demandada manifestó que es Gerente de Ventas. Expresa que los actores no cumplían horario, sólo compraban mercancía, pasaban un reporte de venta al día siguiente. Manifiesta que los demandantes traían un depósito a nombre de la empresa y así se les entregaba la mercancía (las tarjetas). No tenían el beneficio de vacaciones, no tenían un horario estipulado.
La parte demandante, procede a tachar el testigo por ser Gerente de Venta parte direccional de la empresa, pero a todo evento, repregunta a la testigo quien manifestó que los vendedores atenían los clientes de CANTV; los actores compraban la mercancía y vendían a sus clientes. Manifiesta que la empresa entregaban los factureros. La testigo se reunió con los demandantes antes de comenzar. No fueron contratados, sólo había una ruta disponible, las zonas están divididas en rutas y se asigna un vendedor y los actores optaron a eso. Expresa que existe un contrato que define la zona, los distribuidores de ruta adquieren una zona de los clientes de CANTV. Existe una providencia que expresa que la empresa no tiene la propiedad de las tarjetas, estas son de CANTV. Manifiesta que existe un contrato de comisionista que paga CANTV a la empresa. La relación que existe entre la empresa y los trabajadores es mercantil. Manifiesta que los actores debían entregar una información el departamento se lo pedía, debían entregarlo. Debían entregar las facturas para entregarlas a CANTV. Las facturaciones eran de HSM 55.

La ciudadana Juez pregunta a la testigo quien contestó que existía una relación mercantil, porque no fueron trabajadores, no cumplían horario, compraban la mercancía que era de CANTV. La mercancía se le entregaba con nota de entrega, con factura de HSM 55 a cuenta de terceros. Ellos compraban a un precio y de allí se descontaba un beneficio por comprar la mercancía, no compraba a valor facial, compraban a precio de descuento. Sobre su compra se le cancelaba sus comisiones, 2 veces al mes. No conoce si se les hacía retención mercantil a los actores a comprar la mercancía.



Por otro lado, la testigo señaló, que fue ella quien se reunió con los demandantes antes de comenzar su actividad, señala que no fueron contratados, y al mismo tiempo indica que sólo había una ruta disponible, manifiesta que las zonas están divididas en rutas y se asigna un vendedor, y los actores optaron por eso, al respecto observa la Juzgadora que si los actores eran clientes como lo afirmó la testigo, el hecho de asignarle una ruta denota una orden característica de la relación de trabajo, en este sentido afirmó igualmente que existen otras rutas y otros vendedores, pero nada probó al respecto. La testigo refiere que los demandantes no cumplían horario, evidentemente por la naturaleza de la actividad desplegada, que se trata de vendedores que realizan su actividad en la calle. Señaló igualmente la testigo, que existe un contrato que define la zona, los distribuidores de ruta adquieren una zona de los clientes de CANTV, que existe una providencia que señala que las tarjetas no son de la empresa sino de CANTV.
Igualmente, en la Audiencia se evacuó la testimonial de la ciudadana:

YOLEYDY JOSEFINA SANTELIZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 14.979.443 previa juramentación, el ciudadano manifiesta entre otras cosas que conoce a los demandantes, los actores fueron clientes de la distribuidora HSM, conoce a los representantes de la empresa, labora desde el 2008 cuando comenzó la empresa, labora como Asistente de venta, no tiene amistad ni enemistad con las partes.

A las preguntas de la demandada manifiesta que es Asistente de Ventas atiende a los clientes, que depositan en CANTV, hacen el pedido y se despacha la mercancía. Expresa que los actores no cumplían horario, iban cuando querían a la empresa, no entregaban reporte de ventas, sólo compraban y se iban.

De las repreguntas de la parte demandante manifestó que la carga es el registro interno de la empresa como distribuidor, el vendedor podía hacer varias cargas, se puede llamar ventas o cargas. Manifiesta que lo primordial para ser atendido debe llevar el depósito hecho a CANTV. Manifiesta que existen notas de pedido y decían INVERSIONES HSM, era una relación mercantil con el cliente. Manifiesta que el dinero de las tarjetas era depositado a CANTV. La comisión de los actores los pagaba el departamento administrativo. Entregaba los factureros a nombre de HSM 55, el facturero es necesario para los vendedores, es necesario para que CANTV sepa a quienes va la mercancía. Manifiesta que los factureros eran de HSM 55se entregaban y ellos lo regresaban.

Vistos los alegatos de la parte demandada en la Audiencia oral, esta Alzada considera oportuno traer a colación el contenido del Código de Procedimiento Civil sobre valoración de testigos:

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De allí, que para la apreciación de los testigos, el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo, tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de las referidas testimoniales, hace que en el Juez opere un acto de voluntad, por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, siendo en tal contexto, el juez soberano y libre en su apreciación.

Es criterio de nuestro Máximo Tribunal, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que en la presente causa no fue alegada ni probada causal de inhabilitación alguna respecto a los testigos evacuados, y de su declaración se desprende la forma en la cual se desenvolvió la relación existente entre las partes, de lo cual se puede verificar que la hoy recurrente no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que había sido activada.

De igual manera, se observa que a los folios 169 al 199 (pieza 2), 130 al 141, 150 al 174, 176 al 219 (pieza 3) cursan estados de cuenta y recibos de pago de comisiones a los actores, contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, por lo que merecen pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierto que los codemandantes tenían asignada una ruta para efectuar las ventas encomendadas, y por ello le era efectuado el pago, previo reporte de venta; lo cual se corresponde con los dichos de los testigos y demuestran la prestación personal del servicio, la remuneración, subordinación y ajenidad, por lo que en consecuencia, debía ser declarada la existencia de la relación de trabajo, como en efecto lo hizo el Juzgado A quo, considerando esta Alzada ajustada a derecho la decisión recurrida sobre este aspecto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30/01/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar las sumas y conceptos condenados por el Juzgado de Juicio, las cuales se reproducen a continuación, a los fines de dar cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo:

GEAN PIERO NARDI ORDAZ: Prestación de antigüedad, Bs. 2.515,25, vacaciones y bono vacacional vencido, Bs. 1.415,82, utilidades, Bs. 884,89, Indemnización del Artículo 125 de la LOT (antigüedad), Bs. 3.219,30, Indemnización sustitutiva del preaviso (art. 125 LOT) Bs. 3.219,30. LUIS ENRIQUE PERDOMO RIVERO: Prestación de antigüedad, Bs. 16.429,84, Vacaciones y bono vacacional vencido, Bs. 10.544,46, Utilidades, Bs. 6.291,68, Indemnización del Artículo 125 de la LOT (antigüedad) Bs. 7.428,00, Indemnización sustitutiva del preaviso (art. 125 LOT)….Bs. 7.428,00.

Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados los cuales también procederá a cuantificar el experto.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 16 días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 16 de mayo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario




KP02-R-2012-126
amsv/JFE