REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Acarigua, 11 de Mayo de 2012

201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2011-000395
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Numero. V-11.548.227.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG° KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 12.091.241, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.624.
PARTE DEMANDADA: ARROZ DE ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 375, folios 193 al 200, en fecha 20/07/1978.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº NORIS TAHÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.956.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.748.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 11 de Mayo 2012, siendo las 11:50 a.m., comparecen por ante este Despacho, la Abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, arriba identificado en su carácter de apoderada judicial del actor ciudadano JOSÉ ANTONIO OJEDA, de igual manera comparece la abogada NORIS TAHÁN, Apoderada Judicial de la parte por la parte demandada ARROZ DE ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos arriba identificada, cualidades estas que se evidencian de los autos de la presente causa. Acto seguido ambas partes a los fines de llegar a un arreglo, solicitan al Tribunal adelantar la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que se encuentran presente en la sala de audiencia de este Juzgado y tienen la intención de llegar a un acuerdo, con la mediación del ciudadano Juez. Oído lo solicitado por las partes, este Tribunal lo acuerda, en consecuencia, procede a realizar la Audiencia Preliminar. Iniciada a la Audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes MEDIARAN de acuerdo a las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega la apoderada del DEMANDANTE, que su representado ingresó a prestar servicios para el patrono, en fecha trece (13) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), con el cargo de ESTIBADOR (CALETERO), siendo el ultimo promedio de CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 4.215,00) mensuales.SEGUNDA: Alega la apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO OJEDA, que como consecuencia de la relación de trabajo su empleador ARROZ DE ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA, le adeuda a su representado, la cantidad de Bs. 187.837,49, discriminados así:
RESUMEN GENERAL
VACACIONES 38.356,50
DOMINGO Y FERIADO PERIODO VACACIONAL 7.025,00
BONO VACACIONAL 21.075,00
UTILIDADES 4.279,86
DOMINGOS TRABAJADOS 23.369,60
FERIADOS TRABAJADOS 5.229,53
BONO DE ALIMENTACIÓN 88.502,00
187.837,49
Aunado a lo antes expuesto, la apoderada judicial del actor expresamente manifiesta estar suficientemente autorizada para reclamar sus Prestaciones Sociales, y con el pago de las mismas se da por terminada la relación laboral.TERCERA: Alega la apoderada judicial de la demandada ARROZ DE ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA, que no es cierto que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 187.837,49 mas las prestaciones sociales como consecuencia de la relación de trabajo que los unió, cantidad esta negada en este acto de forma expresa por cuanto el actor no laboraba durante toda la jornada de trabajo en exclusividad para mi representada sino que además casi la mitad del tiempo o jornada de trabajo diaria la laboraba para otras empresas o personas, por cuanto llegaba un camión de otras personas o empresas a la sede de mi representada el actor de manera independiente le prestaba sus servicios de caleta y así era este nuevo cliente (patrono) era quien les pagaba por el servicio que él le estaba prestando, esto ocurría varias veces al día, por lo que estimamos que el actor efectivamente le prestaba servicios a mi representada solo durante media jornada diaria; en relación al salario alegado por el actor, niego y rechazo el mismo, por cuanto se paga una sola cantidad a los caleteros y uno de ello es quien la distribuye aunado a lo antes expuesto; en cuanto a los domingos laborados demandados lo niego y rechazo por cuanto mi representada no y en relación al bono de alimento (Ley de alimentación) negamos y rechazamos los términos demandados, por cuanto como ya se dijo el actor laboraba para mi representada en razón de tiempo media jornada de trabajo, además de que mi representada no tenia cincuenta trabajadores por lo que estuvo obligado a pagar el mismo a partir del 27 de Diciembre de 2.004, y que para esa época y hasta Abril del 2.006 se debía aplicar la unidad tributaria de cada oportunidad nada de lo cual estimo el actor al momento de efectuar sus cálculos, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional mi representada da vacaciones colectiva entre el mes de diciembre y el mes de enero de cada año. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL, No obstante lo anteriormente señalado por el demandado y refutado en la Clausula anterior por la parte demandante y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, la apoderada judicial de la demandada ARROZ DE ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA ya identificado, manifiesto que los derechos laborales causados son los siguientes:
RESUMEN GENERAL
VACACIONES 6.174,98
BONO VACACIONAL 4.015,78
UTILIDADES 2.343,29
BONO DE ALIMENTACIÓN 24.197,55
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 20.184,15
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD 8.084,25
65.000,00

En tal sentido, la apoderada del demandado ARROZ DE ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA ya identificada, ofrece pagar al actor, el saldo deudor lo cual alcanza la cantidad de Bs. 65.000,00, manifiesta la apoderada judicial la apoderada del demandado ARROZ DE ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA ya identificado, que con el pago aquí ofrecido por su representado nada quedan adeudar al actor por los conceptos reclamados y demandados. QUINTA: La Apoderada Judicial del actor suficientemente autorizada para este acto y a los fines de llegar a un acuerdo convienen con todo lo expuesto por la apoderada judicial de la demandada en la CLAUSULA TERCERA, por lo que convienen en la fórmula propuesta por la representante de la demandada, es decir, la cantidad única de Bs. 65.000,00.SEXTA: En este acto interviene la apoderada judicial de la demandada y expone: vista la aceptación de la parte actora sobre la propuesta formulada en este acto, se le hace entrega del cheque Nº 41756339 de la Cuenta Corriente N° 0134-0334-14-3341010763 del Banco BANESCO por la cantidad de Bs. 65.000,00.SEPTIMA: La Apoderada Judicial del actor declara recibir en este acto el cheque Nº 41756339 de la Cuenta Corriente N° 0134-0334-14-3341010763 del Banco BANESCO por la cantidad de Bs. 65.000,00. Así mismo declara que con el monto de la cantidad aquí acordada y recibida, a su representado nada le queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de relación de trabajo que lo unió a la demandada ARROZ DE ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA, por lo que declaran y reconocen que nada más le corresponde por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. OCTAVA: Las partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oído los acuerdos y reciprocas concesiones conciliadas por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Líbrese el oficio a la Coordinación Judicial. En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG° ANTONIO MARÍA HERRERA MORA, ABG. JOSEFINA ESCALONA,

APODERADA JUDICIAL DEL TRABAJADOR, APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,