REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2012-000192.
PARTE DEMANDANTE: FANNY COROMOTO ESCALONA, OSWALDO JOSE LEGONES PINEDA, ALICIA MERCEDES LEGONES ESCALONA, DIANA CAROLINA LEGONES ESCALONA, MARIA GABRIELA LEGONES ESCALONA y EDUARDO ANTONIO LEGONES ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.052.088, V-10.053.781, V-14.466.690, V-16.645.418, V-22.102.773 y V-16.645.405, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDATE: ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.466.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.210.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano: GEREMIAS JOSE COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.729.617
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, titular de la cédula de identidad número 12.446.582 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.064.
SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO OSPINO: REINALDO MEZA, titular de la cédula de identidad N° 8.058.435, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.751.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de despacho de hoy, 14 de Mayo de 2012, siendo las 10:45 a.m., comparece la parte demandante abogada ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, Apoderada Judicial de los Ciudadanos: FANNY COROMOTO ESCALONA, OSWALDO JOSE LEGONES PINEDA, ALICIA MERCEDES LEGONES ESCALONA, DIANA CAROLINA LEGONES ESCALONA, MARIA GABRIELA LEGONES ESCALONA y EDUARDO ANTONIO LEGONES ESCALONA, arriba identificados y Beneficiarios del fallecido EDUARDO ANTONIO LEGONES OCHOA, quien en vida era trabajador de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OSPINO y titular de la cédula de identidad N° 3.598.241; e igualmente comparecen, el ciudadano: REINALDO MEZA, en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO OSPINO, según nombramiento que se anexa en copia; debidamente Autorizado para este acto por el ciudadano Alcalde, según documento que en copia se anexa a esta acta; acompañado por la Apoderada Judicial de la Alcaldía, Abogada: YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.582 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.064, representación que consta de Poder que le fue otorgado por ante la Oficina del Registro Público en sus funciones Notariales del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 20, Tomo 03, de fecha 28 de Abril del año 2010; quienes estando presente en este Despacho, han solicitado adelantar la audiencia preliminar que estaba fijada para el día 17-05-2012. Oído lo solicitado, se acordó dicha solicitud y se procedió a celebrar la audiencia preliminar. Iniciada la Audiencia, se impartieron las normas que servirán de base a la misma tales como: respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido, el Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, así como realizar todas las funciones que como mediador le correspondía, obteniendo como consecuencia que las partes MEDIARAN de la siguiente manera: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, a través de su Apoderada Judicial, manifiesta que el trabajador EDUARDO ANTONIO LEGONES OCHOA, laboraba para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, que ingreso a prestar sus servicios para la parte demandada el 02 de julio del año 2001, en el cargo de operador de máquina pesada y que percibo como último Salario último salario mensual la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (799,20) y que su labor culminó el 03 de junio del año 2008, a causa de su fallecimiento por accidente laboral, quedando en espera de cobrar sus beneficiarios los conceptos laborales ocasionados por el accidente de trabajo, por daño moral y por lucro cesante. SEGUNDA: En este estado, LA PARTE DEMANDADA expone: “Convenimos en cuanto a la relación laboral alegada por LA PARTE DEMANDANTE y el salario que percibió como contraprestación, por otra parte manifestamos que una vez fallecido el trabajador se procedió a dejar constancia de información inmediata de accidente al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales, Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, se presentó la participación de retiro del trabajador por fallecimiento y la declaración de accidente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se presentó la ficha para declaración de accidentes de trabajo ante el Ministerio del Trabajo, en la Unidad de Supervisión SSI, Inspectoría del Trabajo Guanare Estado Portuguesa, así como también, se dio parte del cumplimiento de pago de la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo a los ciudadanos FANNY COROMOTO ESCALONA, OSWALDO JOSE LEGONES PINEDA, ALICIA MERCEDES LEGONES ESCALONA, DIANA CAROLINA LEGONES ESCALONA, MARIA GABRIELA LEGONES ESCALONA y EDUARDO ANTONIO LEGONES ESCALONA, beneficiarios del trabajador fallecido EDUARDO ANTONIO LEGONES OCHOA, condición que LA DEMANDADA cumplió a cabalidad con las normas establecidas y con el respectivo pago de prestaciones sociales, por lo que dicho concepto no corresponde en modo alguno pagarlo A LA DEMANDANDA. TERCERA: LA PARTE DEMANDADA, por medio de su representante manifiesta que el trabajador durante su relación laboral fue previsto de las normas de seguridad durante la relación laboral, con el atenuante de que en fecha 03 de Junio de 2008, EDUARDO ANTONIO LEGONES OCHOA, tomo un vehículo de la Alcaldía no asignado para su labor y el cual presento falla mecánica, ocasionándole la muerte; como consecuencia, el hecho la hace responsable a pesar de no existir culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador. Por esta razón y por tratarse del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador, es que LA ALCALDÍA, a los fines de honrar las obligaciones laborales y de precaver situaciones aún más costosas para la Institución, reconoce que ante el accidente ocurrido, el vehículo de su propiedad ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando a los beneficiarios del trabajador fallecido tanto por el daño material como por daño moral y está obligado a pagar una indemnización, a los beneficiarios víctimas de este accidente, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa de la Alcaldía, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del chofer, es aleatorio al oficio y pesa sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo y reconoce que debe responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo. En tal sentido, LA PARTE DEMANDADA hace la siguiente propuesta y ofrece a los beneficiarios del trabajador fallecido la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), por concepto de indemnizaciones devenidas de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que en este acto acepta LA PARTE DEMANDANTE. CUARTA: LA PARTE DEMANDANTE a través de su Apoderada Judicial declara expresamente estar de acuerdo con lo señalado, con el monto pagado y el monto a recibir señalado y determinado en esta acta, y con todas y cada una de las cláusulas contenidas en el presente acuerdo y reconoce que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OSPINO lo hace para evitar cualquier reclamación posterior que pudiera surgir como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, a causa de la muerte del trabajador EDUARDO ANTONIO LEGONES OCHOA, ya que cada uno de los montos a pagar fueron analizados de conformidad con lo que ordena la ley, revisados y estudiados por la representante de LA PARTE DEMANDANTE. Por otro lado declaran los codemandantes, representados en este acto por su Apoderado Judicial, que aceptan el ofrecimiento por parte de la Alcaldía, estando de acuerdo que el pago señalado en la presente transacción se realice en fecha 17 DE MAYO DE 2012, girado a favor de FANNY COROMOTO ESCALONA, OSWALDO JOSE LEGONES PINEDA, ALICIA MERCEDES LEGONES ESCALONA, DIANA CAROLINA LEGONES ESCALONA, MARIA GABRIELA LEGONES ESCALONA y EDUARDO ANTONIO LEGONES ESCALONA, a través de cheques NO ENDOSABLES por la cantidad de Bolívares Treinta Mil (Bs. 30.000,00) para cada uno de ellos, en su condición de beneficiarios del trabajador EDUARDO ANTONIO LEGONES OCHOA. QUINTA: la Apoderada Judicial de LA PARTE DEMANDANTE en nombre de sus representados declara: reconozco que la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil Venezolano, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, así como también reconozco que no corresponde a los beneficiarios el Lucro Cesante, por cuanto se produjo la muerte del trabajador; y ADMITO que, una vez revisadas las pruebas presentadas por LA ALCALDÍA acepto el monto adeudado a los beneficiarios del causante (el trabajador). Por otra parte declaro, que la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, nada adeuda al trabajador fallecido EDUARDO ANTONIO LEGONES OCHOA, ni por ningún concepto de la relación laboral, ni por concepto de indemnización por accidente de trabajo; no teniendo nada más que reclamar”. SEXTA: en atención a lo establecido en las clausulas anteriores y a lo positivo de la mediación ambas partes solicitan: la homologación de la presente acta, el archivo del presente expediente, copia Certificada y la devolución de los medios probatorios.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oído lo dicho por las partes así como lo establecido en la mencionada acta, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerda las copias Certificada y la devolución de los medios probatorios y una vez verificado el pago, se ordenará el cierre y archivo del expediente, los solicitantes reciben las copias en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFINA ESCALONA
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA
LOS PRESENTES,
LA APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES
EL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO OSPINO,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
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