REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua, 18 de mayo de 2012
Año 201º y 153º

Nº DE ASUNTO: PP21-L-2011-000026
PARTE ACTORA: RONCKLIN RAMON TORREALBA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 17.276.177.
APODERADO DEL DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.364.
DEMANDADA: INVERSIONES COIMPRO C.A, debidamente registrada por ante el Registro Segundo Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 01 de marzo de 2000, anotada bajo el número 10, tomo 3-A, representada por el ciudadano GERARDO ALFREDO CHACON CARMONA, titular de la cédula de identidad 6.136.479.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JORGE LUIS CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.055.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


ACTA DE MEDIACIÓN

En horas de despacho del día de hoy 18 de mayo del 2012, siendo las 09:00 a.m comparecen voluntariamente por una parte, el ciudadano RONCKLIN RAMON TORREALBA acompañado de su apoderado Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.364, y por la parte demandada el abogado JORGE LUIS CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.055., carácter que se evidencia en autos, quienes solicitan al Tribunal, considere la posibilidad de celebrar una audiencia, a los fines de procurar la mediación en la presente causa. Seguidamente el Juez oído lo solicitado por las partes, acordó celebrar la audiencia. Celebrada la audiencia siendo las 11 y 30 am, se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: “INVERSIONES COIMPRO, C.A.”, rechaza de manera categórica la relación laboral que invoca el ciudadano RONCKLIN RAMON TORREALBA en su libelo de demanda, así como la ocurrencia del supuesto accidente laboral. Ahora bien en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento expreso o tácito alguno respecto a su supuesta condición de demandada, y reservándose las acciones que a futuro pudieran intentar contra la sociedad mercantil para la que si prestó servicios el hoy demandante, y sin convalidar ni aceptar en forma alguna por ser improcedentes las pretensiones hechas por la parte actora y que constan suficientemente en el respectivo escrito libelar, y siendo “INVERSIONES COIMPRO, C.A.” empresa líder en pago de prestaciones sociales y demás beneficios con sus trabajadores, los cuales constituyen su más valioso capital, con lo cual solo persigue el hecho de no dirimir pleitos, inconformidades ni querellas, y con el fin de dar por terminado en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento por accidente de trabajo, ofrece a la parte actora la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). SEGUNDA: Por su parte, RONCKLIN RAMON TORREALBA acompañado de su Apoderado Judicial CARLOS CEDEÑO AZOCAR, con el mismo animo e intención de terminar y desistir totalmente tanto la acción como del procedimiento intentado contra “INVERSIONES COIMPRO, C.A.”, formal e irrevocablemente acepta en todas y cada una de sus partes lo antes expuesto por la mencionada empresa, así como el ofrecimiento hecho por la señalada cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). TERCERA: En este sentido, el prenombrado Abogado en ejercicio JORGE LUIS CORONEL, plenamente identificado, entrega en este acto al ciudadano RONCKLIN RAMON TORREALBA, el cheque N° 35-97210514, librado contra el Banco Fondo Común Banco Universal, por la señalada cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), a su orden, siendo recibido dicho cheque a entera y cabal satisfacción de éste. CUARTA: Con el pago arriba mencionado, nada más tiene que reclamar el ciudadano RONCKLIN RAMON TORREALBA, a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES COIMPRO, C.A.”, por ninguno de los conceptos demandados, así como tampoco por cualquier otro concepto pasado, presente o futuro. QUINTA: De igual forma, nada mas tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES COIMPRO, C.A.”, la Apoderada Judicial del demandante arriba mencionada por concepto de honorarios profesionales, costas y/o costos procesales, gestiones de cobranza o cualquier otro concepto relacionado con la presente causa, pues es expresa y formalmente convenido y aceptado por las partes que tales conceptos quedan incluidos en su totalidad y a entera y cabal satisfacción en el pago antes también mencionado. SEXTA: Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva dar su aprobación a la presente transacción judicial, impartiendo la respectiva homologación a la misma, dando por terminado en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento, procediendo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del expediente, igualmente solicitamos copia certificada de la presente acta”.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas, las cuales reciben conforme en este mismo acto. Por cuanto se verifica el pago total de lo adeudado, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° JOSEFINA ESCALONA,

LOS COMPARECIENTES


EL DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDIICAL,

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,