REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los once (11) días del mes de mayo de 2.012
ASUNTO: PP21-N-2011-000042
PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS, titular de la Cedula de Identidad N° 4.198.333
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.368.391, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.689
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de julio de 2011 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Bastida Liscano, asistido por el abogado Aquilio Jose Carrasco Primera en contra de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa
El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo N° 1066-2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 28 de diciembre de 2010, aduciendo que incurrió el órgano administrativo en vicio de inmotivacion por silenciar el análisis de la prueba documental referida a notificación de fecha 21 de febrero de 2010 y las testimoniales de los ciudadanos Indira del Valle y Arteaga Urquiola y Eustorgio Jose Rivero, así como alega el vicio de incongruencia negativa al haber omisión de pronunciamiento respecto a lo alegado en el escrito de impugnación y en el escrito de informes
En fecha 11 de julio de 2011 este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo declaro su competencia para conocer y decidir el presente asunto, admitió su sustanciación y se ordenaron las notificaciones correspondientes, de conformidad con la Ley.
En fecha 06 de marzo de 2012 fue consignado por la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua los antecedentes administrativos del expediente 001-2011-01-00042 y se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto, conforme a los establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad a la cual comparecieron la parte accionante, ciudadano Luis Alberto Bastidas -debidamente representado por su apoderado judicial- y el Representante del Ministerio Publico, Fiscal 81 Nacional del estado Carabobo, ciudadano Gianfranco Gamgemi Turchio, dejándose constancia de la incomparecencia del órgano emisor del acto así como del tercero interesado “Junta de Condominio Parque del Este”.
En fecha 13 de marzo de 2011, la parte accionante consigno su escrito de informes.
Revisadas las actas procesales y estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta sentenciadora a pronunciarse al fondo de la controversia en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte accionante solicita la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua por haber esta incurrido en vicio de inmotivacion al silenciar parcialmente en la parte motiva de la sentencia el análisis de la documental referida a notificación de fecha 21-02-2010 emanada de la junta de condominio “urbanización Parque del Este” y las testimoniales de los ciudadano Indira del Valle Arteaga Urquiola y Eustorgio Jose Rivero, todas promovidas por esta. Delata la parte accionante que la recurrida no analizo ni examino en forma expresa, detallada y pormenorizada las documentales privadas promovidas por esa representación, referente a notificación de fecha 21-02-2010 emanada de la junta de condominio “Urbanización Parque del Este”, donde se evidencia que este mantuvo una relación laboral con la empleadora “Urbanización Parque del Este”, como vigilante y se evidencia que fue notificada por esta de la terminación de la relación laboral en fecha 07-03-2010. Señala el accionante respecto a las testimoniales de los ciudadanos Indira del Valle Arteaga Urquiola y Eustorgio Jose Rivero no fueron apreciadas, omitiendo el análisis total de sus declaraciones así como de los hechos que se desprenden de ellas, incurriendo en el vicio de silencio de prueba, lo cual constituye la inmotivacion del fallo, con infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera delata el vicio de incongruencia negativa al haber omitido pronunciamiento sobre lo alegado en el escrito de impugnación y en el escrito de informes, en los cuales impugna las documentales que rielan a los folios 19 al 23, 38 al 87 y 88 al 117, los folios 125 y 130 por ser copias simples y el acta constitutiva de la empresa asociativa LOS COROMOTANOS inserta a los folios 122 al 124, por no estar registrada ni firmada.
El recurrente presentó copia certificada de ciertas actas que forman parte del procedimiento administrativo tramitado según expediente N° 001-2010-01-00320 con ocasión a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado.
Por su parte, el órgano emisor del acto consigno en fecha 06 de marzo de 2012 los antecedentes administrativos del caso, el cual por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, es valorado por esta juzgadora.
En la audiencia de juicio la parte accionante expuso de manera breve los hechos que motivan su pretensión, solicitando la nulidad del acto administrativo emanado de la inspectora del trabajo toda vez que no se cumplieron con los requisitos formales para la validez del acto administrativo.
El representante del Ministerio publico manifestó que vista la imposibilidad de conocer al fondo el procedimiento llevado por la Inspectoría del trabajo, y siendo necesario para emitir su opinión la revisión de los antecedentes administrativos, así como los argumentos e informes de las partes consignara la misma, dentro del lapso otorgado a esta juzgadora para decidir.
En los informes consignados por la parte accionante este ratifica los argumentos en los que basa su solicitud de nulidad, denunciando el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas y el vicio de incongruencia negativa por omitirse pronunciamiento sobre lo alegado en el escrito de impugnación y en el escrito de informes.
III
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
El recurrente presentó copia certificada de actas que forman parte del procedimiento administrativo tramitado según expediente N° 001-2010-01-00320, en cual contiene solicito de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Luis Alberto Bastidas en fecha 19 de marzo de 2010, auto de admisión de la solicitud de fecha 22 de marzo de 2010, cartel de notificación a la Junta de Condominio Parque del Este, informe de notificación de fecha 12 de abril de 2010, acto de contestación celebrado en fecha 17 de mayo de 2010 y apertura de lapso probatorio, escritos de promoción de pruebas de la parte demandada, documentales promovidas por la demandada referidas a relación y planillas de cobro de la asociativa integral los Llanos y Empresa Asociativa Daniela, escritos de impugnación y de informes de la parte accionante, escrito de informes de la accionada, Providencia administrativa N° 1066-2010, boleta de notificación al ciudadano Luis Alberto Bastidas Liscano, notificación de la parte accionada, y solicitud de copia certificadas del expediente administrativo efectuada por el apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Bastidas, y la administración consigno los antecedentes administrativos contentivos de las actas que conforman el expediente N° 001-2010-01-00320, documentales estas que se valoran de de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1066 de fecha 28 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Luis Alberto Bastida Liscano . Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de inmotivacion por silencia de pruebas e incongruencia negativa.
En primer lugar pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente al vicio de inmotivacion, para lo cual previamente cita la norma contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que define el acto administrativo:
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
El acto administrativo respecto al cual se pretende la nulidad en el caso de autos, es un acto emanado de un órgano de la administración pública descentralizada de carácter particular por cuanto el mismo está destinado a un sujeto de derecho, acto este que conforme a la normativa que regula los actos administrativos, debe ser motivado.
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
La doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de dicha fundamentación. Entre los vicios que pudieran afectar la motivación del acto administrativo tenemos la inmotivacion o ausencia de motivacion y la motivación insuficiente. La inmotivacion se configura por un vacio total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamento la administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando, pese a existir una expresión referida a los hechos o derecho aplicado, esta expresión se presenta con una exigüidad tal que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo.
Ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, lo siguiente:
“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.
La parte solicitante de la nulidad del acto administrativo alega el vicio de inmotivacion ya que la administración silencio el análisis de la documental referida a notificación de fecha 21 de febrero de 2010 y las testimoniales de los ciudadanos Indira del Valle y Arteaga Urquiola y Eustorgio Jose Rivero, y en tal sentido, es de vital importancia destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
Ahora bien, a fin de determinar si existe el vicio delatado, resulta preciso trascribir el examen efectuado a los medios probatorios en referencia por parte de la representante del órgano emisor:
“ 1.- Promovió marcado con la letra “A” notificación de fecha 21/02/2010 emanada de junta de condominio Urbanización Parque del Este. Lo cual merece pleno valor probatorio de acuerdo al Artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente.
Se aprecia la prueba descrita en donde se le notifica al ciudadano: LUIS ALBERTO BASTIDAS LISCANO la terminación de la relación laboral 07/03/2010
2.- Promovió de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo las testimoniales de los ciudadanos: RAUL EMRIQUE MOLINA BOADA titular de la cedula de identidad N° 15.340.619, INDIRA DEL VALLE ARTEAGA URQUIOLA cedula de identidad N° 12.963.731 y EUSTORGIO JOSE RIVERO titular de la cedula de identidad N° 11.541.454.
Con relación a las testimoniales dadas por los ciudadanos INDIRA DEL VALLE ARTEAGA URQUIOLA, EUSTORGUIO JOSE RIVERO, ya identificados en autos quedaron contestes al manifestar que el ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS LISCANO prestaba servicios como vigilante en la referida urbanización y que conocían de vista trato y comunicación al ciudadano. Y con relación a la testimonial del ciudadano RAUL ENRIQUE MOLINA BOADA, el acto fue declarado desierto”
Posteriormente, en la motivación efectuada por el órgano emisor, este señalo que la notificación de fecha 21/02/2010 emanada de junta de condominio Urbanización Parque del Este no se considera suficiente medio de prueba para el esclarecimiento de la relación entre el accionante y la accionada, incurriendo en una evidente contradicción, por cuanto en el análisis de los medios probatorios había apreciado de este la notificación al ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS LISCANO de la terminación de la relación laboral en fecha 07/03/2010
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos INDIRA DEL VALLE ARTEAGA URQUIOLA y EUSTORGUIO JOSE RIVERO, se observa que la administración efectuó la debida valoración de este medio probatorio, al señalar que los testigos fueron contestes al manifestar que el ciudadano Luis Alberto Bastidas Liscano prestaba servicios como vigilante en la referida urbanización y que lo conocían de vista, trato y comunicación, y aun cuando en las consideraciones para decidir no se hace expresa mención a este medio de prueba, concluye la administración del análisis de los medios probatorios que no se reúnen los requisitos pertinente y necesarios para encontrarse el accionante bajo el amparo del decreto de inamovilidad por mantener una relación mercantil de contratista y presidente de las empresas registradas .
Puede concluir esta juzgadora que no incurrió la administración en silencio de prueba respecto a las testimoniales de los ciudadanos INDIRA DEL VALLE ARTEAGA URQUIOLA y EUSTORGUIO JOSE RIVERO, ya que las mismas fueron analizadas por la representante de la inspectoria del trabajo, no existiendo en este sentido el vicio delatado y en cuanto a la notificación de fecha 21/02/2010 emanada de junta de condominio Urbanización Parque del Este, no silencio la administración el análisis de la referida documental, sino que efectúo un análisis contradictorio de la misma, al señalar primeramente en el estudio de los medios probatorios que se aprecia de la prueba la notificación al ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS LISCANO de la terminación de la relación laboral y posteriormente indicar en la motiva de la decisión que no es elemento suficiente para establecer una relación de trabajo, todo lo cual a criterio de quien decide no conduce a la nulidad del acto administrativo, por cuanto si bien existió contradicción en el análisis de este medio de prueba, la valoración otorgada en la motivación del acto administrativo es acertada y coherente con el contenido de la misma.
Con relación al vicio de incongruencia negativa ha establecido la Sala Político Administrativa, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Obsérvese como es esta una exigencia de carácter legal, como requisito fundamental e impretermitible que debe contener toda sentencia, es decir que es un requisito que impone al administrador de justicia que exista la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, produciéndose el vicio de incongruencia cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En este orden de ideas, si bien el vicio delatado por el accionante es aplicable en sede jurisdiccional, el mismo se encuentra intimamente ligado al derecho a la defensa, por cuanto se alega la omision del órgano emisor del acto de tomar en consideración la impugnación de los medios probatorios aportados por la accionada y los informes correspondientes, derecho este que debe respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resultando pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
Asi las cosas, pasa a revisar quien suscribe los escritos consignados por la parte accionante en sede administrativa, y observa que ciertamente procedió a impugnar las documentales promovidas por la accionada insertas a los folios 19 al 23, 38 al 87 y 88 al 117 del expediente administrativo, referidas a relación de cobro emanadas de asociativa integral los Llanos, Empresa asociativa Daniela y empresa asociativa Los coromotanos, constancia emitida por la urbanización del este de fecha 15 de diciembre de 2009 y recibo de cobro de la empresa asociativa integral los coromotanos, y el acta constitutiva de la empresa asociativa los Coromotanos, impugnación respecto de la cual no emitió pronunciamiento alguno el órgano administrativo. Ahora bien, a los fines de determinar si esta omisión por parte de la administración puede originar la anulación o anulabilidad del acto administrativo es necesario precisar lo siguiente:
La impugnación efectuada por el accionante tiene la finalidad de que sean desechados los medios probatorios impugnados, y consecuentemente los hechos probados a través de estos sean destruidos, y a este respecto se desprende que la impugnación de las documentales insertas a los folios 19 al 23, 38 al 87 y 88 al 117 del expediente administrativo, referidas a relación de cobro emanadas de asociativa integral los Llanos, Empresa asociativa Daniela y empresa asociativa Los coromotanos, no fue debidamente fundada, es decir que la parte accionante se limito a impugnarlas sin señalar el motivo de su impugnación, hecho este que a juicio de esta juzgadora no acarrea consecuencia alguna, por lo que, si bien omitió el órgano administrativo pronunciarse respecto a la impugnación efectuada, dicha impugnación no surte efectos jurídicos, debiendo valorarse dichos medios probatorios, tal como lo hizo el órgano emisor del acto.
En contraposición con lo anterior, la impugnación de las documentales referidas a constancia emitida por la urbanización del este de fecha 15 de diciembre de 2009 y recibo de cobro de la empresa asociativa integral los coromotanos, fue efectuada por ser copia simple, debiendo el órgano administrativo desecharlas del proceso.
Ahora bien, desechados estos medios probatorios del proceso por haber sido impugnados por ser copia simple, y analizado el resto del material aportado por la parte accionada -a quien le correspondía la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo- puede concluir quien hoy decide que, tal como lo señalo el ente emisor del acto que se impugna, no existen elementos en el proceso administrativo que permitan establecer la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano y la junta de condominio de la urbanización parque del este, razón por la que el vicio en el que incurrió la administración no acarrea la nulidad del acto administrativo que declaro Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Luis Alberto Bastidas, y en consecuencia este Tribunal considera que el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa No. 1066-2010 de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010) emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa tiene plena vigencia y validez. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce(2012).
La Juez de juicio
Abg. Gisela Gruber La Secretaria
Abg. Marlene Rodriguez
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