REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2.012.
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000651.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO ELISAUL RAMIREZ SOASOA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.178.742.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.437.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
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I
SECUELA PROCEDIMENTAL
Se inicia este procedimiento por cobro de conceptos laborales por demanda interpuesta por el ciudadano Antonio Elisaul Ramírez Soasoa, representado judicialmente por el profesional del Derecho Climaco Ortega, en fecha 14 de diciembre de 2011, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien se abstuvo de admitir el libelo de demanda en fecha 19 de diciembre de 2011, por no haberse llenado en el mismo los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tales efectos, una vez consignada por la parte accionante la correspondiente subsanación del libelo de demanda, el Juez sustanciador admitió el mismo en fecha 17 de enero de 2012, ordenándose la notificación a la demandada, así como al Alcalde del municipio Páez y al Sindico Procurador de dicho municipio.
Una vez logradas las respectivas notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 19 de marzo del 2012, fecha en la que compareció únicamente la parte demandante, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas y dada la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida en esa misma fecha, se agregaron de los medios probatorios aportados por la parte actora, ordenándose consecuencialmente la remisión del expediente al Juez de Juicio respectivo.
Así las cosas, fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, sin que la demandada haya dado contestación a la demanda, y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el día 10 de mayo de 2012, a las 02:00 p.m., acto procesal al cual se hizo presente la parte demandante e incompareció la demandada, siendo evacuados los medios probatorios aportados al proceso, y quien decide de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó en esa misma fecha el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Antonio Elisaul Ramírez Soasoa.
Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por la parte demandante y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Indica el Apoderado Judicial del accionante en el escrito libelar que su representado comenzó a laborar para el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía de municipio Pez del estado Portuguesa en fecha 01 de diciembre de 2010, mediante Resolución de la Dirección General Nº IAPCADP-012-2010, de dicho Instituto, cumpliendo una jornada de trabajo mixta desde el comienzo de la relación laboral comprendida desde las 08:00 a.m. hasta dos días después, hasta las 08:00 a.m., lo que se traduce en 48 horas de trabajo y 48 horas libres, desempeñando el cargo de Oficial de Rescate I (Chofer-paramédico), devengando un salario mensual de 1.224,80 al momento de su ingreso.
Continua manifestando que desde la fecha de su ingreso hasta la presente fecha la parte hoy demandada no ha cancelado su salario correspondiente a los meses laborados que le corresponden por derecho.
Corolario de lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Utilidades, vacaciones y bono vacacional, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, días feriados, domingos trabajados, bono nocturno, los días 31 de cada mes, intereses moratorios, indexación salarial y costas y costos del proceso.
IV
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA
En el caso de marras, la hoy demandada: INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, no promovió pruebas, así como tampoco consignó su escrito de contestación de la demanda dentro del lapso establecido legalmente para ello, por lo que debe esta Juzgadora pasar a efectuar el siguiente análisis:
Es imperativo para esta sentenciadora como aplicadora de justicia, acatar el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, cuando se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y siendo que la hoy accionada es un Instituto Autónomo, debe quien decide insoslayablemente hacer alusión a la normativa contenida en el artículo 101 en concordancia con el artículo 98 del Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de julio de 2008, que rezan lo siguiente:
Artículo 101: “Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los Institutos públicos”.
Artículo 98: “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Estas disposiciones deben concertarse con el contenido del artículo 1 de la Ordenanza sobre la creación de dicho Instituto, de fecha 24 de julio de 2009 el cual denota lo siguiente:
Artículo 1: “Se crea el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres como un ente de seguridad ciudadana con carácter de Instituto Autónomo Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, el cual gozará de las facultades, privilegios y prerrogativas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Poder Publico Municipal Vigente y El Decreto con Fuerza de Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres del confieren”. (Negrillas de este Tribunal).
Bajo este mismo contexto, la reforma parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2008, estatuye en sus artículos 65 y 68 lo siguiente:
Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.
Artículo 68. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. SUBRAYADO DEL TRIBUNAL
Corolario de todo lo anterior, considera esta juzgadora como contradichos por el INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, los argumentos expuestos por el ciudadano Antonio Elisaul Ramírez Hernández, en todas sus partes, esto es, que se debe tener como negada la prestación de servicios del accionante al referido Instituto, así como la fecha de ingreso, el salario devengado, el cargo ocupado por éste, la jornada de trabajo y la procedencia de los conceptos demandados, por lo que en principio, de conformidad con el régimen probatorio aplicable en el proceso laboral, tiene la parte demandante la carga de demostrar la prestación personal de sus servicios a la demandada, a los fines de activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, pasa quien suscribe el presente fallo a analizar las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba que impera en nuestro proceso laboral, para así verificar la procedencia en Derecho de los conceptos peticionados.
V
ACTIVIDAD PROBATORIA
Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.
La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Original de Resolución Nº IAPCADP-012-2010 emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 62), al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento administrativo que tiene fuerza de público, y por ende goza de presunción de legalidad, siendo demostrativa de la prestación personal de servicios del actor a la demandada desde el 01 de diciembre de 2010, con ocasión al nombramiento efectuado por parte del Director de dicho Instituto en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 23, ordinal 2 de la Ordenanza sobre la creación del mismo, como OFICIAL DE RESCATE I, para que cumpla las funciones inherentes a su cargo, todo lo cual será adminiculado con el acervo probatorio constante en autos.
2.- Bauche, recibo de pago y codificación de contabilidad, marcadas “B, C, D” (folios 63 al 65), los cuales merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada no impugnó dichas instrumentales, y de las cuales se deduce que la parte empleadora efectuó el primer pago de su salario en fecha 10-12-2010 mediante cheque correspondiente a la cantidad de Bs. 611,95 por concepto de “sueldo básico a personal fijo a tiempo completo” .
3.- Recibo de pago de fecha 30 de diciembre de 2010, marcado “E”, (folio 66), el cual recibe el mismo tratamiento legal que las documentales anteriores, toda vez que es demostrativa de primer pago efectuado por la accionada al actor por concepto de bono de alimentación correspondiente al mes de diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 825,00).
4.- Comunicación dirigida por el actor al Director de la demandada en fecha 21 de agosto de 2011, marcada “F”, (folio 67), la cual es desechada del presente proceso, por cuanto se trata de una notificación emitida por el ciudadano Antonio Ramírez a la parte empleadora respecto a su prestación de servicios como chofer paramédico en el Plan vacacional 2011 de la Alcaldía en un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m, y el retorno a su jornada de 48 x 48 a partir del día 29-08-2011, todo l cual, si bien fue recibido por el encargado de operaciones, considera quien decide que no convalida por sí sola lo allí expresado.
5.- Original de comunicación dirigida por parte del Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa al actor, de fecha 01 de febrero de 2012, marcada “G”, (folio 68), a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento administrativo que tiene fuerza de público, y por ende goza de presunción de legalidad, siendo demostrativa de la jornada de trabajo cumplida por el accionante correspondiente a 48 x 48, por cuanto la misma es contentiva de la notificación efectuada por dicho ciudadano respecto a la continuación de la jornada de trabajo “respectiva” de 48 x 48 en la Parroquias Pimpinela, entendiendo quien Juzga que se refiere a la continuación de la jornada que venía desempeñando el actor con anterioridad.
6.- Copia certificada del expediente numero 001-2011-03-00342, llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, marcada “H” (folios 69 al 75), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento administrativo que tiene fuerza de público, y por ende goza de presunción de legalidad, de la cual se constata el reclamo interpuesto por el actor ante dicho órgano administrativo en fecha 06 de julio de 2011, por concepto de retención de salarios y cesta tickets, de donde se observa que en el acto procesal de contestación de dicha acción, la parte empleadora expuso textualmente lo siguiente: “ No es trabajador nuestro, hasta los momentos tenemos la mejor disposición de ingresarlo en el momento que exista la partida presupuestaria, y la persona se mantendrá como candidato a ser postulado comenzará a reconocerse como empleado de la Institución a partir de ese momento mientras tanto seguirá bajo la figura de voluntario”, lo cual se adminiculará con el resto del material probatorio.
7.- Acta suscrita por los miembros del Sindicato Integral Bolivariano de Empleados de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 30 de enero de 2012, marcada “O”, (folios 76 al 78), la cual es desechada del presente proceso, por tratarse de una documental emanada de terceros la cual no fue ratificada.
DECLARACION DE PARTE DEL ACCIONANTE:
Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a efectuar el interrogatorio al accionante, quien esbozó los siguientes hechos:
Que actualmente se encuentra prestando sus servicios para el Instituto demandado, específicamente en el Complejo Habitacional Simón Bolívar con el cargo de oficial de Rescate I, en el que comprende funciones de paramédico, chofer, zonas de riesgo y todo lo relacionado con Protección Civil, y que continua laborando 48 x 48, es decir, trabaja dos días y tiene dos días libres.
Indica que su prestación de servicios comenzó con ocasión a la conversación que tuvo con el señor Miguel López, éste último en su carácter de Director actual del Instituto, ya que su persona fue voluntario durante 9 Años y él le dio la oportunidad, puesto que, a su decir, el señor Miguel les dice a un grupo de personas que fueran hasta allá y trabajaran un periodo de prueba, sin embargo, muchos no resistieron y dos personas, entre ellos, el actor si permanecieron prestando sus servicios, duró un año y otro y le dijeron dentro de 6 meses te damos el cargo y para ello el día 01 de diciembre de 2010 le hizo el nombramiento mediante la Resolución que tiene y desde allí pertenece a Protección Civil como funcionario.
Durante el primer año que prestó servicios como voluntario en el Instituto lo hacía solo los días que tenia libres para ello, y después que le prometieron que en 6 meses le darían el cargo empezó a trabajar 48 x 48, y que tiene más de 1 año sin recibir salario, ya que el único pago que percibió fue el del mes de diciembre de 2010, salario que fue pagado mediante deposito en una cuenta de ahorro que ya tenía en el BOD, correspondiente a la segunda quincena de ese mes, después en el mes de enero no se pagaba y llego el mes de febrero y su cuenta estaba en cero, no le habían depositado nada hasta hoy, además de ello, a su decir, de un tiempo para acá el Instituto abrió unas cuentas nomina donde no aparece él.
Desde su designación ha estado en los Iraníes, en Pimpinela, en Payara, porque es rotativo, este mes esta en un sitio y al mes siguiente en otro, actualmente hay aproximadamente dos oficiales en Pimpinela, dos en Payara, dos en Acarigua, entre otros, para un total de 10 oficiales.
VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS
En el caso in comento, si bien se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, dados los privilegios y prerrogativas de las cuales goza el ente demandado, no puede pasar por alto esta Juzgadora que en instancia administrativa, con ocasión al reclamo interpuesto por el hoy accionante por concepto de salarios retenidos y cesta tickets; la parte empleadora negó la relación laboral y arguyó que el actor era voluntario de la misma, entendiendo quien decide que la prestación personal de servicios ha quedado demostrada, aunado que ha quedado claramente demostrado de la original de la Resolución Nº IAPCADP-012-2010 emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 62) y del bauche, recibo de pago y codificación de contabilidad, marcadas “B, C, D” (folios 63 al 65), que el actor presta sus servicios personales para el referido Instituto desde el 01-12-2010, en su condición de trabajador con el cargo de OFICIAL DE RESCATE I, perteneciente a la nomina de empelados fijos, activando de este modo la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no logró ser desvirtuada por la demandada, dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar.
Así las cosas, en lo atinente a la jornada de trabajo, la misma de igual modo ha quedado demostrada de los medios probatorios consignados por la parte actora referentes a original de comunicación dirigida al accionante por parte del Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 01 de febrero de 2012, por cuanto la misma es contentiva de la notificación efectuada por dicho ciudadano respecto a su jornada de trabajo “respectiva” de 48 x 48 en la Parroquia Pimpinela, entendiendo quien Juzga que se refiere a la continuación de dicha jornada que venía desempeñando con anterioridad, y siendo que tal hecho no fue desvirtuado, resta emitir pronunciamiento respecto a la procedencia en Derecho de los conceptos peticionados, de la siguiente manera:
Primeramente, en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2010-2011, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones en base a la procedencia o no de la reclamación de dicho concepto, por cuanto ha quedado evidenciado en el presente caso que la relación de trabajo anteriormente determinada se encuentra vigente.
En este sentido, resulta insoslayable para quien decide esclarecer a la parte reclamante que el pago de las vacaciones, así como del bono vacacional correspondiente solo tendría lugar una vez finalizada la relación de trabajo tal como lo prevé el artículo 224 de la LOT, el cual establece:
Articulo 224.- Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
De ser el caso que el demandante no haya disfrutado de sus periodos de vacaciones, no tiene este órgano jurisdicción para efectuar la fijación del disfrute a que hubiere lugar por cuanto corresponde a la Inspectoría del Trabajo fijar el periodo en el cual deben los trabajadores tomar vacaciones por no existir acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de diciembre de 2008, en el juicio seguido por los ciudadanos José Humberto Manrique y otros, contra la sociedad mercantil Grupo Técnico de Vigilancia y Seguridad Grutevica C.A., con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
(…)Las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.
De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Ahora, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto”. (Negrillas de este Tribunal).
En atención a todo lo expuesto, tenemos que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de las vacaciones y el bono vacacional sin su disfrute, es solo después de terminada la relación de trabajo que puede demandarse tales conceptos, por lo tanto habida cuenta que la relación de trabajo entre el actor y la demandada aun no ha finalizado, resulta improcedente en Derecho este reclamo. Y así se decide.
El actor reclama el concepto de utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 60 días de salario, teniéndose como contradicha la procedencia del mismo, correspondiéndole a la parte actora la carga de demostrar que el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres otorga a sus trabajadores la cantidad de días solicitados.
Ahora bien, la solicitud efectuada conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo es errónea, habida cuenta que la demandada es una entidad de seguridad ciudadana sin fines de lucro, rigiéndose conforme a lo establecido en el articulo 184 eiusdem. Por otra parte, no existe a los autos medio alguno que logre la convicción de quien decide que el instituto demandado pague a sus trabajadores una cantidad superior a la establecida en la norma en comento, y por tal razón se declara procedente la condenatoria pro bonificación de fin de año en base a 15 días de salarios. En este mismo orden, en aplicación a lo previsto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe calcular la bonificación de fin de año tomando el salario integral del trabajador, el cual se encuentra compuesto por el salario básico, la incidencia del bono vacacional, la incidencia de bono nocturno y la incidencia de horas extraordinarias.
En cuanto a los días 31 de cada mes trabajados, debe esta Juzgadora esclarecer a la parte solicitante que en el caso de autos, se constata de las documentales marcadas “B, C y D”, referentes a baucher, recibo de pago y codificación de contabilidad, cursantes a los folios 63 al 65, que el ciudadano Antonio Ramírez en el desempeño de sus funciones como Oficial de Rescate I percibía un salario por unidad de tiempo, el cual se encuentra previsto legalmente en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza lo siguiente:
Artículo 140: “Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.
Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes.
Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada”.
De lo anterior, colige quien Juzga que en el caso de autos, la remuneración percibida por el trabajador corresponde a su labor en el periodo de un mes, el cual es pagado de manera quincenal, lo que se traduce en que el monto que fuere pagado incluye todos los días de cada mes, bien sea contentivo de 28, 30 o 31 días calendario, resultando consecuencialmente improcedente en Derecho dicho reclamo.
En otro orden de ideas, en lo que atañe a los salarios dejados de percibir por el actor desde el momento en que se generó el derecho hasta que la sentencia quede definitivamente firme, si bien la procedencia de los mismos se encuentra negada; al adminicular la manifestación efectuada por el accionante tanto en su libelo de demandada como en la audiencia oral y pública mediante la cual enfatiza ante esta instancia que el único pago efectuado por la parte empleadora por concepto de salario fue aquel correspondiente al mes de diciembre de 2010, lo cual demostró a través de las instrumentales marcadas “B, C y D”, referentes a baucher, recibo de pago y codificación de contabilidad, cursantes a los folios 63 al 65, y siendo que no consta a los autos pago liberatorio de los salarios desde el mes de enero de 2011 hasta la interposición de la demanda, se declaran procedentes en Derecho los mismos, sin embargo no pueden ser condenados hasta que la sentencia quede definitivamente firme ya que tal hecho seria circunscribirse a un hecho incierto.
Reclama el actor horas extraordinarias diurnas y nocturnas derivadas de la jornada de trabajo 48x48, las cuales indica en los folios 6 al 10 del escrito libelar, más sin embargo no determina el modo o método para su cuantificación. Al respecto, debemos referirnos al siguiente hecho:
El demandante prestó sus servicios de manera continua durante 48 horas, teniendo seguidamente 48 horas de descanso, es decir, que su servicio se circunscribió lógicamente dentro de tres días continuos, por tanto la afirmación de laborar dos días continuos y tener dos día de descanso resulta errada, lo que se debe entender es que el accionante laboró jornadas de 48 horas.
Así las cosas, conforme al artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Articulo 90 C.R.B.V: “La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.
Resulta evidente que el accionante laboró en exceso a la jornada prevista en la norma Constitucional, al prestar sus servicios de manera continua durante 48 horas, y a tal respecto, a los fines de dilucidar el número de horas laboradas en exceso debemos traer a colación lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
Artículo 201: Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.
En consonancia con esta norma, considera esta juzgadora que, al ser el servicio prestado por el ente demandado de carácter permanente y continuo, conforme a las competencias del mismo, el límite de la jornada diaria y semanal podrá exceder en su duración, siempre que el promedio de lo laborado durante ocho semanas no exceda de estos límites, es decir del límite diario y semanal.
Así las cosas, para lograr determinar el número de horas laboradas en exceso efectuamos la siguiente consideración: Conforme al calendario del año 2011, se evidencia que desde el 02 de enero de ese año – fecha a partir de la cual solicita las horas extraordinarias- hasta el 14 de diciembre, el ciudadano ANTONIO ELISAUL RAMIREZ SOASOA trabajó SEIS (6) periodos de ocho semanas y UN (1) periodo de 2 semanas, es decir CINCUENTA SEMANAS (50) semanas, los cuales se especifican a continuación:
• Del 02 de enero al 27 de febrero del 2011 (8 semanas)
• Del 28 de febrero al 25 de abril del 2011 (8 semanas)
• Del 26 de abril al 21 de junio del 2011 (8 semanas)
• Del 22 de junio al 07 de agosto del 2011 (8 semanas)
• Del 08 de agosto al 03 de octubre del 2011 (8 semanas)
• Del 04 de octubre al 29 de noviembre de 2011 (8 semanas)
• Del 30 de noviembre de 2011 al 14 de diciembre de 2012 (2 semanas)
Ahora bien, durante el primer periodo de 8 semanas laboró 15 jornadas de 48 horas continuas, el segundo periodo trabajó 15 jornadas de 48 horas continuas, el tercer periodo 14 jornadas, el cuarto periodo 12 jornadas, el quinto periodo 15 jornadas, el sexto periodo 14 jornadas y el séptimo periodo de 2 semanas laboró 5 jornadas, lo que se traduce en que, durante los seis (6) periodos de ocho (8) semanas cada uno y el último periodo de 2 semanas, fueron laboradas en TOTAL 90 jornadas de 48 horas continuas.
Así las cosas, tenemos que en los periodos de ochos (8) semanas, en los que fueron laboradas por el actor 15 jornadas de 48 horas continuas, existe un promedio de 720 horas efectivamente laboradas durante ocho (8) semanas, cuando fueron laboradas 14 jornadas de 48 horas continuas, existe un promedio de 672 horas efectivamente laboradas durante ocho (8) semanas, cuando fueron laboradas 12 jornadas de 48 horas continuas, existe un promedio de 576 horas efectivamente laboradas durante ocho (8) semanas, y en el periodo de 2 semanas en que laboro 5 jornadas de 48 horas continuas, existe un promedio de 210 horas efectivamente laboradas durante dos (2) semanas; y siendo que el límite legal semanal es de 44 horas, al multiplicar esa cantidad de horas por 8 semanas, tenemos que conforme a los establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, el límite máximo permitido para la jornada de trabajo en un periodo de ocho semanas es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS (352) horas.
Ahora bien, tomando el límite de la jornada antes referido, debemos de concluir respecto a la jornada laborada por el trabajador demandante lo siguiente:
• En el primer, segundo y quinto periodo de ocho semanas, es decir, DEL 02 DE ENERO AL 27 DE FEBRERO DEL 2011; DEL 28 DE FEBRERO AL 25 DE ABRIL DEL 2011 y DEL 08 DE AGOSTO AL 03 DE OCTUBRE DEL 2011 el trabajador laboro 720 horas, cantidad esta que al deducírsele el límite máximo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos arroja la cantidad de 368 horas extraordinarias laboradas DEL 02 DE ENERO AL 27 DE FEBRERO DEL 2011; 368 horas extraordinarias laboradas DEL 28 DE FEBRERO AL 25 DE ABRIL DEL 2011 y 368 horas extraordinarias laboradas DEL 08 DE AGOSTO AL 03 DE OCTUBRE DEL 2011.
• En el tercer y sexto periodo, esto es, DEL 26 DE ABRIL AL 21 DE JUNIO y DEL 04 DE OCTUBRE AL 29 DE NOVIEMBRE DE 2011, el trabajador laboro 672 horas, cantidad que al deducírsele el límite máximo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos arroja la cantidad de 320 horas extraordinarias laboradas en cada uno de estos periodos de 8 semanas.
• En el cuarto periodo de 8 semanas DEL 22 DE JUNIO AL 07 DE AGOSTO DEL 2011, el cual contiene 12 jornadas laboradas de 48 horas, lo cual arroja 576 horas laboradas, al deducirse el límite máximo de 352 horas, la cantidad de horas extraordinarias laboradas es de 224 horas.
• En el periodo de 2 semanas DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2011 AL 14 DE DICIEMBRE DE 2012 laboró el actor 5 jornadas de 48 horas, es decir 210 horas, cantidad esta que al ser descontado el límite legalmente establecido de 88 horas (44 x dos semanas), nos arroja la cantidad de 122 horas extraordinarias laboradas.
Se puede concluir en consecuencia, que en razón de la naturaleza de la labor prestada y conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y 84 de su Reglamento, la jornada laborada por el actor sí excedió los límites establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se declara la procedencia de las horas extraordinarias causadas, las cuales totalizan la cantidad de DOS MIL NOVENTA (2.090) horas extraordinarias durante el periodo solicitado del 02 de enero al 14 de diciembre de 2011.
Ahora bien, el salario que debería haber devengado el trabajador al momento de la interposición de la demanda es de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS. 1.548,21) Bs., lo que se traduce en un salario diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 51,60), salario diario este que al ser dividido en 8 horas de trabajo, el cual es el límite de la jornada diaria, arroja la cantidad de SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 6,45) valor este que corresponde al salario por hora.
Así las cosas, siendo que la jornada laborada por el actor es de 48 horas de trabajo con 48 horas de descanso, este ingresaba a laborar a las siete de la mañana y se retiraba a las misma hora del tercer dia, es decir que si ingresaba el dia lunes a las 7 am, laboraba hasta el dia miércoles a las 8:00 am, o bien si ingresaba el dia martes a las 8:00 am, laboraba hasta el dia jueves a las 8:00 a.m., lo cual significa que la jornada de 48 horas lleva implícita la labor en tres días calendario, dentro de los cuales labora 22 horas en la jornada diurna y 26 horas en la jornada nocturna, siendo la jornada laborada una jornada mixta, la cual al contener un número superior de horas nocturnas trabajadas debe de entenderse como una JORNADA NOCTURNA.
Por lo establecido precedentemente, siendo la jornada laborada una jornada nocturna, las horas extraordinarias laboradas deben tenerse igualmente como nocturnas, por lo que deben calcularse tanto en aplicación a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo como en el articulo 156 eiusdem, razón por lo que es improcedente el reclamo de horas extraordinarias diurnas por ser la totalidad de las horas extraordinarias laboradas, nocturnas.
Siendo esto así, para calcular el valor de la hora extraordinaria, debe incluírsele al salario hora, los correspondientes recargos del 50%y del 30% en su orden.
Salario hora: 6,45
Recargo 50%: 3,22
Recargo 30%: 1,93 TOTAL BS. 11,60
Las DOS MIL NOVENTA (2.090) horas extraordinarias laboradas por el trabajador durante el periodo del 02 de enero al 14 de diciembre de 2011 se calculan con el salario de BS. 11,60, lo que totaliza la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 24.244), monto este que se condena a pagar a la demandada al ciudadano Antonio Elisaul Ramírez Soasoa por concepto de horas extraordinarias. Así se decide.-
En cuanto a los días feriados y los domingos trabajados, siendo que se observa del escrito libelar que durante las jornadas de trabajo de 48 horas continuas laboradas por el accionante se encuentran inmersos los días feriados, tales como: 15 de febrero de 2011, 12 marzo de 2011, 24 de junio de 2011 y 24 de julio de 2011, así como el pago de los días 2, 23 y 30 de enero, 20 y 27 de febrero, 20 y 27 de marzo, 17 y 24 de abril, 15 y 22 de mayo, 12 y 19 de junio, 24 y 31 de julio, 21 y 28 de agosto, 4 y 25 de septiembre, 2, 23 y 30 de octubre, 6 y 27 de noviembre y 11 de diciembre por ser domingos laborados, los mismos resultan procedentes en Derecho, en razón de haber quedado demostrada la jornada de trabajo cumplida por el trabajador, conceptos laborales éstos que se calcularan de conformidad con lo previsto en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se condena el pago del recargo del 50% sobre el salario normal del trabajador, por cuanto al haberse ordenado en este fallo el pago de los salarios dejados de percibir, ya se encuentra contenido en dicho pago, el salario diario correspondiente a los referidos días feriados solicitados, ya que el salario devengado por el trabajador es un salario por unidad de tiempo.
Por otra parte, en cuanto al bono nocturno, siendo que se encuentra demostrada la jornada de trabajo, y establecido de manera procedente como ha sido que la jornada laborada por el actor es nocturna, resulta procedente en Derecho esta petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, en lo que concierne al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, verifica quien suscribe que la parte demandante reclama dicho concepto desde el 02-01-2011 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir hasta el 14-12-2011, en base al 0. 25 % del valor de la unidad tributaria vigente por cada 8 horas laboradas. Ahora bien, en razón de que la demandada nada probo respecto al pago liberatorio de esta obligación al no haber comparecido a la audiencia preliminar, resulta procedente en derecho esta solicitud, no obstante este concepto será calculado en base a las jornadas de trabajo de 48 horas continuas señaladas por el actor en su libelo de demanda, dado que la parte demandada no logró desvirtuar la misma, en base al 0.25 % de la unidad tributaria vigente de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril del año 2006.
Por otra parte, al laborar el accionante en exceso a la jornada Constitucionalmente establecida, en aplicación a lo dispuesto en los articulo 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, tiene el derecho a percibir este beneficio por el número de horas laboradas en exceso, es decir por DOS MIL NOVENTA (2090) HORAS EXTRAORDINARIAS.
VII
CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS PROCEDENTES EN DERECHO
1.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 02-01-2011 AL 14-12-2011:
El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de salarios dejados de percibir es la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 15.944,18)
2.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS DEL AÑO 2010 Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO DEL AÑO 2011:
El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de bonificación de fin de año fraccionadas del año 2010 y bonificación de fin de año del año 2011, es la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 2.189,12).
3.- HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS: Las mismas hay fueron cuantificadas en la parte motiva del presente fallo, específicamente en el Capítulo VI.
4.- BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES:
Siendo que el total de jornadas de 48 horas laboradas es de 90, y por cuanto cada jornada de 48 horas lleva implícita la labor en tres días, se ordena el pago del 0.25% del valor de la unidad tributaria en cada uno de esos días, encontrándose 270 días en 90 jornadas de 48 horas.
270 días x valor del 0.25% unidad tributaria actual de Bs. 22.5= Bs. 6.075,00
En cuanto al prorrateo, debemos establecer que al corresponder la cantidad de Bs. 22.5 el beneficio de alimentación en una jornada de 8 horas, la cuota por hora de trabajo es de 2.81, y siendo que el actor laboro 2090 horas extraordinarias, se debe multiplicar el valor de este beneficio por hora pro la cantidad de horas extraordinarias:
2090 horas extraordinarias x Bs. 2,81= Bs. 5.872,90
El monto que se condena a pagar a la demandada por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su prorrateo es de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTAY SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.947,90)
5.- DIAS FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS:
Para el cálculo de los días feriados este tribunal toma el salario básico devengado, mas la incidencia de las horas extraordinarias y del bono nocturno.
Salario básico diario: Bs. 51,60
Incidencia de horas extras: Bs. 24.244 /360 días= Bs. 67,34
Incidencia de bono nocturno: Bs. 15,48
Total de salario diario: Bs. 134,42
Recargo del 50% por dia feriado sobre el salario diario: Bs. 67,21
15 de febrero de 2011
12 marzo de 2011,
24 de junio de 2011
24 de julio de 2011,
2, 23 y 30 de enero 2011
20 y 27 de febrero 2011
20 y 27 de marzo 2011
17 y 24 de abril 2011
15 y 22 de mayo 2011
12 y 19 de junio 2011
24 y 31 de julio 2011
21 y 28 de agosto 2011
4 y 25 de septiembre 2011
2, 23 y 30 de octubre 2011
6 y 27 de noviembre
11 de diciembre
TOTAL DE DIAS: 29 DIAS X Bs. 67,21: BS. 1.949,00
El monto que se condena a pagar a la demandada por días feriados y domingos laborados es de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.949,00)
7.- BONO NOCTURNO:
• Del 01 de enero al 30 de abril de 2011=
Salario: salario básico diario: Bs. 40.79 + incidencia horas extras diaria Bs. 56.13= Bs. 96.92 X 30 DIAS= Bs. 2.907,60 x 30% recargo= Bs. 872.28 bono nocturno x 4 meses= Bs. 3.489,12
• Del 01 de mayo al 30 de agosto de 2011=
Salario: salario básico diario: Bs. 46.91 + incidencia horas extras diaria Bs. 56.13= Bs. 98.51 X 30 DIAS= Bs. 3.091,20 x 30% recargo= Bs. 927,36 bono nocturno x 4 meses= Bs. 3.709,44
• Del 01 de septiembre al 15 de diciembre de 2011=
Salario: salario básico diario: Bs. 51.60 + incidencia horas extras diaria Bs. 56.13= Bs. 107,73 X 30 DIAS= Bs. 3.231,906 x 30% recargo= Bs. 969,57 bono nocturno x 3.5 meses= Bs. 3.393,49
Total de 01 de enero al 15 de diciembre de 2011: Bs. 10.592,05
El monto que se condena a pagar a la demandada por bono nocturno es de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 3.393,49)
8- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, tal como lo establece el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación del demandado, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VIII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO ELISAUL RAMIREZ SOASOA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.178.742 en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA; en consecuencia se condena a éste a pagar al accionante los siguientes conceptos:
PRIMERO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 15.944,18) por concepto de salarios retenidos.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 2.189,12) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010 y utilidades del año 2011.
TERCERO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 24.244), por concepto de horas extraordinarias.
CUARTO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTAY SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.947,90) por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
QUINTO: Se condena a pagar al demandado la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.949,00) por concepto de días feriados y domingos trabajados.
SEXTO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 3.393,49) por concepto de bono nocturno.
SEPTIMO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación ordenada por este Tribunal.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo y la naturaleza del ente demandado.
En atención a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).
LA JUEZ
ABG. GISELA GRUBER
LA SECRETARIA
ABG. MARLENE RODRIGUEZ
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